LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

REGULACIÓN DE ESPECTÁCULOS NOCTURNOS

ARTICULO 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene como objetivo principal el 
resguardo y protección de la vida humana en relación a los riesgos vinculados con el alcohol y toda otra substancia psicoactiva, en la diversión y el esparcimiento diurno y nocturno.

Para la consecución de sus fines, establécese un marco jurídico uniforme en todo el territorio de la Provincia de San Juan afianzando el rol que le compete al Estado de mantener el orden público y la paz social, el de la familia como agente natural de la cultura y educación, y el de las personas y entidades que integran la comunidad en sus responsabilidades individuales y/o colectivas.


ARTICULO 2º.- SUJETO DE APLICACIÓN: Los establecimientos o locales
que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, clubes, boliches, pubs, bailes populares y demás locales o sitios que se caractericen por la concurrencia plural de personas que realicen actividades similares a las desplegadas en calidad de espectáculo nocturno, en lugares cerrados o abiertos, cualquiera fuese su denominación, actividad principal, naturaleza o fines de la entidad organizadora, deberán cumplir con las restricciones horarias y de funcionamiento que establece la presente ley.

En los alcances de la presente ley quedan comprendidos los sitios o heredades privados en los que se realicen espectáculos diurnos o nocturnos de tipo bailable, que gocen de habitualidad, con asistencia masiva de público y sea su ingreso o acceso en forma gratuita u onerosa.


ARTICULO 3º .- PROHIBICIÓN DE VENTA Y SUMINISTRO: Queda pro hibido
el suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas y substancias psicoactivas, sin excepción alguna, a las personas que no hubiesen cumplido los 18 años de edad.

Los menores con dieciocho años cumplidos podrán hacerlo dentro de los horarios y lugares establecidos en la presente Ley.-

 


ARTICULO 4º - REGULACIÓN HORARIA: En todo el territorio de la provincia,
tomada ésta como unidad jurídica institucional, se establecen dos tipos de horarios y normas de funcionamiento:

MATINÉ: Sólo para menores cuya edad esté comprendida entre catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, en el horario desde las 16:00 hs. a 22:00 hs., durante el período de invierno y desde las 18:00 hs. a 23:00 hs., durante el período de verano; en locales cuyo interior se encuentre perfectamente iluminado y con la expresa prohibición de venta y/o consumo de cigarrillos, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia psicoactiva con capacidad de alterar el estado de ánimo;

NOCTURNO: Para personas mayores de dieciocho (18) años de edad en el horario comprendido entre las 23:00 hs. y las 4:30 hs. del día siguiente, durante el período de invierno y entre las 23:00 hs y las 5:00 hs. del día siguiente durante el período de verano. Los responsables de los locales deberán exigir la presentación del Documento de Identidad para el ingreso y permanencia en el lugar. Ningún menor podrá ingresar o permanecer en este horario aún cuando sea acompañado o autorizado por personas mayores de edad;

La reglamentación determinará el inicio y la finalización de cada una de las temporadas; la estival y la invernal.-


ARTICULO 5º.- LIMITACIÓN AL DOBLE ESPECTÁCULO: Queda prohibido en un
mismo día y en un mismo local la realización de bailes en horario matiné y nocturno, salvo que los mismos se desarrollen con un lapso intermedio de dos horas entre la culminación de uno y el inicio de otro.-


ARTICULO 6º.- EN RELACIÓN AL MATINÉ: En los horarios fijados para esta
modalidad, en el Artículo 4º de la presente, queda terminantemente prohibido el ingreso y permanencia de mayores de dieciocho (18) años, excepto los padres, tutores o guardadores del menor. La realización de este tipo de reuniones será realizada por iniciativa del empresario o contratadas.

En este último caso la convención se formalizará por una comisión integrada por dos o más padres y/o personas mayores responsables de la tutoría, tenencia o encargado de los menores.

Los propietarios, locatarios, encargados y/o explotadores de esa actividad lucrativa serán los co-contratantes que deberán suscribir, en forma individual o conjunta, los contratos con los integrantes de la comisión de padres de los lugares donde se celebre el espectáculo.

Los contratos, en forma obligatoria, deberán contener como cláusulas de inexorable cumplimiento las prescripciones establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 6.910 en sus incisos a), b), c), d), e), f), g), e i), obligándose, como contraprestación al pago del precio, al otorgamiento objetivo de máxima seguridad al usuario.

 


ARTICULO 7º.- SEGURIDAD EXTERNA: Es obligación de los responsables,
propietarios, locatarios, encargados y/o explotadores de los lugares enumerados en el Artículo 2º de esta Ley, garantizar el orden y la seguridad externa en las salidas de los locales o lugares en donde se celebre el espectáculo.

Sin perjuicio de lo anteriormente previsto, será obligación de la Policía de la Provincia disponer de personal de seguridad externa en todos los lugares a los que alude el Artículo 2º, quedando sujeto a reglamentación la planificación y ejecución de tales operativos.-


ARTICULO 8º.- CONTRATACIÓN DE SEGURIDAD: Sin perjuicio del sistema de
contratación de seguridad privada - debidamente autorizado - o por adicionales de la Policía, que para el orden interno puedan disponer los responsables, propietarios, locatarios, explotadores y/o encargados de los lugares enumerados en el artículo 2º, tanto para el matiné como para el horario nocturno, será obligación ineludible garantizar el mantenimiento de la seguridad y orden del local, teniendo como principal obligación la de requerir los documentos que acrediten la edad de los individuos que deseen ingresar, e impedir el acceso a toda persona que no se encuentre munido de la documentación de referencia - aún cuando en el caso concurriese acompañado de sus padres o de un mayor que se haga responsable – y, la de controlar la permanencia y comportamiento de las personas que se encuentren dentro del local comercial.

En ningún caso podrán ingresar a los lugares indicados en el Artículo 2º de esta Ley mayor cantidad de personas a las que, según autorización de la autoridad competente de Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano y División Bomberos, las hubiere habilitado para funcionar conforme la construcción y dimensiones del establecimiento. El establecimiento deberá informar, en el exterior del local y en forma abierta y visible, la capacidad máxima de personas permitidas según certificación extendida por la autoridad habilitante.-

 

ARTICULO 9º.- RESPONSABILIDAD: La responsabilidad civil y administrativa de
los, propietarios, locatarios, explotadores y/o encargados de los lugares enumerados en el Artículo 2º, no queda excluida por la circunstancia del sistema de contratación prevista en el Articulo 8º.-

 

ARTICULO 10º.- FORMA DE LA CONTRATACIÓN: El servicio de seguridad que
se contrate, si son adicionales, deberá formalizarse con la autoridad policial responsable de la Sección Servicios Adicionales de la Jefatura de Policía de la Provincia de San Juan.

En todos los casos el personal policial - cualquiera fuera su grado o jerarquía - que preste servicios de horas adicionales, es esencialmente agente público con status policial de servidor público, comprendiéndole todos los derechos y obligaciones que por ley y reglamentos regulan sus funciones, por encima de cualquier contratación particular.-


ARTICULO 11º.- ADICIONAL POLICIAL: A todo personal policial le queda ab-
solutamente prohibido prestar servicios de horas adicionales por contratación directa del beneficiario y el prestador.

Solo la Sección de Servicios Adicionales de la Jefatura de Policía, habilitará la prestación del servicio al personal que corresponda según el cumplimiento de las siguientes condiciones genéricas:

La ejecución de las funciones a través de afectación rotativa del personal y en lo posible con capacitación en el trato de menores e intoxicados. Se deberá evitar la habitualidad y frecuencia generadora de vínculos estrechos con el contratante.

La conformación de un registro en donde constará la identificación de los adicionales afectados y su movimiento o rotación detallado cronológicamente.

La suscripción de un contrato que contenga los derechos y obligaciones de ambas partes dentro de los principios y objetivos contenidos en esta ley;

El funcionario y prestador del servicio contratado deberá ejecutar sus funciones con el uniforme reglamentario.

En todos los casos el número de adicionales a contratar deberá guardar necesaria correspondencia al número de personas habilitadas para su ingreso y permanencia de tal forma que el fin de prevención logre la finalidad perseguida. Se incorporará adicional femenino.

La reglamentación determinará la forma en que se hará el contralor del cumplimiento de lo establecido en este Artículo.-


ARTICULO 12º.- EMERGENCIAS: En la parte interna y externa de los locales, y en lugares de fácil visualización, conjuntamente con el teléfono público o semi-público que se instale, será obligatorio colocar un dispositivo publicitario en donde figuren los números telefónicos de los órganos y autoridades que a continuación se detallan:

Emergencias médicas, dependientes de la Secretaria de Salud Pública de la Provincia;

Servicio de Urgencia del Hospital Dr. Guillermo Rawson o del nosocomio más cercano al sitio en que se encuentre ubicado el establecimiento;

Policía de San Juan División Bomberos;

Policía de San Juan División Comando Radioeléctrico;

Policía de San Juan, seccional bajo cuya jurisdicción abarque la órbita de funcionamiento del establecimiento;

Policía de San Juan, Comisaría del Menor;

Servicio de Emergencia Municipal;

Juzgado de Faltas en turno.-


ARTICULO 13º.- PROCEDIMIENTO DE RESGUARDO: Si la autoridad de
aplicación, en función de seguridad y prevención, detecta algún menor con síntomas de alteración manifiesta de la conducta (irritabilidad, agresión, intolerancia, euforización o cualquier otra), o en estado de ebriedad o intoxicación con cualquier sustancia psicoactiva, estará obligada a intervenir observando el siguiente procedimiento:

La fuerza pública previsionará toda acción que tienda a hacer cesar la conducta de transgresión tipificada en esta Ley asegurando en todo tiempo la integridad psicofísica de la persona;

Solicitará el auxilio inmediato de la fuerza pública que por razón de la persona corresponda;

Deberá comunicar, en forma inmediata, al propietario, locatario o encargado del comercio, a los efectos de esta ley y con el fin de que el hecho sea asentado en un registro del lugar en donde constará la fecha del hecho acaecido, el acto de infracción y las normas violentadas. Al infractor, en adelante, se le impedirá el ingreso al local por el término de un (1) año.

A los efectos de resguardar y proteger la salud e integridad psico-física del menor, se lo deberá conducir en forma inmediata a un centro hospitalario o centro médico público para la revisión médica y la constatación de su estado clínico. Encontrándose en situación de riesgo deberá quedar en observación hasta tanto sean evaluados los signos y síntomas que presenta el mismo. No estando en situación de riesgo, previo informe escrito de alta médica, será trasladado y alojado en la comisaria de la jurisdicción competente que corresponda;

En caso de tratarse de una persona de sexo femenino se requerirá la concurrencia y permanencia del personal policial de la Brigada Femenina;

Deberá convocarse a intervenir en forma inmediata al personal médico idóneo - médico legista - a objeto de su revisión psicofísica;

Deberá comunicarse, inmediatamente de ocurrido la acción de prevención, a los padres, tutores o guardadores del menor;

Inmediata solicitud de antecedentes del menor, la que deberá tener preferencial trámite de respuesta por parte de la División antecedentes de la Policía de San Juan;

Por último y en todos los casos deberá realizarse actuaciones sumariales con el fin de determinar si en el hecho investigado de intoxicación ha intervenido persona alguna, incitando, provocando o facilitando la ingesta o consumo;

Cumplido el procedimiento establecido y constatado el restablecimiento físico del menor, la autoridad policial deberá proceder a su entrega a quienes acrediten ser padres, tutor/es, guardadores o responsables de la persona del menor, todo ello sin perjuicio que de los hechos ocurridos no surgiera una tipificación penal, en cuyo caso deberá ponerse en comunicación con el Juez Penal en turno. De todo el procedimiento actuado deberá dejarse debida constancia cronológica en el libro de guardia.

Igual procedimiento de resguardo, en lo pertinente, se aplicará a cualquier otra persona que no siendo menor, se encuentre en la situación prevista en el primer párrafo, aún cuando sea de aplicación el Código de Faltas y el procedimiento que estatuye.

El Ministerio de Gobierno o Jefatura de Policía reglamentará el procedimiento específico que contenga los principios liminares genéricos enumerados.-


ARTICULO 14º.- LIMITACIÓN HORARIA A LA VENTA DE ALCOHOL: Queda
terminantemente prohibida la venta de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su tipo y graduación, en todo el territorio Provincial, a partir de las 23:00 hs. y hasta las 8.30 hs del día siguiente.

Exceptúase de esta disposición a l os restaurantes, comedores de hoteles, confiterías, cantinas, pizzerías con servicio de salón y casas de comidas elaboradas, habilitados a trabajar con servicio de mesa asistido por personal de cocina, personal de comedor, personal de salón, que cumplan con todos los requisitos que les sean exigidos, como condición previa a la habilitación, por parte de la legislación vigente en bromatología Municipal y de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, para incorporarse en tal categoría y a tales efectos, sin perjuicio de las demás condiciones que para autorización defina la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano y la División de Bomberos de la Jefatura de Policía de la Provincia.-


ARTICULO 15º. - REGISTRO O PATENTE DE COMERCIALIZACION: En todo el territorio de la Provincia sólo podrán tener stock para la venta y
comercialización de bebidas alcohólicas, cualquiera su tipo y graduación, las personas físicas o jurídicas que debidamente se encuentren registradas, según Ley Nº 7.027 y poseer actualizada su patente de comercialización.

Para su comercialización deberán contar con caja registradora o con controlador fiscal.

No estando registrado como expendedor de bebidas alcohólicas, en su negocio no podrá tener existencias, aún cuando se intente justificar su tenencia o consumo para uso personal o de terceras personas.-


ARTICULO 16º.- PROHIBICIÓN DE PERMANENCIA: Queda prohibida la perma-
nencia de menores que no hubiesen cumplido 18 años de edad, después de las 22 horas, en confiterías bailables, discotecas, discos, clubes, boliches, pubs y demás locales o sitios que se caractericen por la concurrencia plural de personas que realicen actividades similares a las desplegadas en calidad de espectáculo nocturno; cualquiera fuese su denominación, actividad principal, naturaleza o fines de la entidad organizadora.

Quedan exceptuados de esta prohibición la permanencia de menores que obedezca a invitación plural de personas para festejos en reuniones familiares, de finalización de ciclo escolar de nivel medio polimodal o patronales del Departamento, siempre que se encuentren acompañados de sus padres o adultos responsables.-


ARTICULO 17.º- PROHIBICIÓN A LA PROVOCACIÓN DE LA EMBRIAGUEZ:
Queda prohibido incitar, provocar o facilitar la embriaguez de otro, cualquiera fuera la edad de éste, suministrándole a tal fin bebidas alcohólicas u otras sustancias capaces de embriagar o intoxicar provocando alteración psicofísica.-


ARTICULO 18º.- PROHIBICIÓN A LA PROMOCIÓN DEL CONSUMO: Queda
prohibida la realización de promociones o competencias que inciten al consumo como las llamadas Canillas Libres, Barras Free, Happy Hours y cualquier otro tipo de realizaciones similares que faciliten o propicien la ingesta de alcohol u otro tipo de sustancias alteradoras del estado de ánimo.-


ARTICULO 19º.- PROHIBICIÓN DE SUMINISTRO A MENORES Y A PERSONAS
EN ESTADO DE ANORMALIDAD: Queda terminantemente prohibido en lugares públicos o abiertos al público, servir, suministrar o vender bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años (18 años) – aunque el/los menor/es se encontrara/n en compañía o presencia de su/s padre/s, tutor/es o guardador/es – o a personas en evidente estado de anormalidad sea por debilidad o alteración de sus facultades mentales. -


ARTICULO 20º.- PROHIBICIÓN – INGESTA EN LA VÍA PÚBLICA: Queda termi-
nantemente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, lugares de acceso al público y también en estadios o lugares en los que se desarrollen actividades deportivas, educativas, culturales o artísticas, salvo que el consumo se produzca en los lugares habilitados por el Artículo 14º de esta Ley. Esta prohibición no reconoce límites de edades.-

 

 

 

ARTICULO 21º.- PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD CONTRARIA A LAS PAUTAS
PRESCRIPTAS EN ESTA LEY: A los responsables, propietarios, administradores, locatarios, explotadores y/o encargado/s de los lugares enumerados en el Artículo 2º, les queda terminantemente prohibido realizar propagandas que inciten al consumo de alcohol o sustancias similares y a la transgresión de los límites horarios a través de cualquier tipo de publicidad sea ésta oral, escrita, televisiva, teleinformática, pasa calles, folletería, imprentas o cualquier otro medio público de exteriorización, cuyo mensaje sea opuesto al espíritu preventivo y de protección que sustenta la presente ley.-


ARTICULO 22º.- RETENCIÓN DE CONDUCTOR - RADIACIÓN DE VEHÍCULO:
Conforme a lo establecido en el Artículo 48º de la Ley Nº 24.449, a la que la Provincia adhiere por Ley Nº 6.684, queda absolutamente prohibida la conducción de motos – motocicletas, vehículos, y unidades de transporte público de pasajeros - regular o no regular- a toda persona que contravenga los límites de alcoholemia que fija la legislación vigente.

La autoridad de contralor que señala el Artículo 23º de la presente Ley, por sí o con la ayuda de la fuerza pública según el caso, está obligada a retener al conductor y proceder a la radiación del vehículo cuando se encuentre en estado de intoxicación alcohólica, de estupefacientes u otras sustancias que disminuyan las condiciones psicofísicas normales debidamente comprobadas con las pruebas de alcoholimetría que deberá practicársele.

La negativa al sometimiento de dicha prueba autoriza a la autoridad de control y aplicación a proceder tal como lo prescribe el párrafo anterior.-


ARTICULO 23º.- ÓRGANOS DE CONTRALOR: Las limitaciones prescriptas en
esta ley, en el ejercicio del Poder de Policía para regular los derechos individuales con el objeto de promover el bienestar general, serán ejecutadas concurrentemente por el gobierno de la Provincia y/o los gobiernos municipales a través de: la Policía de la Provincia, los miembros que a los mismos fines designe el Consejo Provincial de Prevención creado por Ley Nº 6.910, funcionarios municipales y/o Gendarmería Nacional a quienes, con el fin de resguardar la seguridad, salubridad y moralidad pública, se les reconoce y confiere potestad de contralor quedando autorizados para levantar las respectivas actas de infracción según sea la jurisdicción de la comisión de la contravención.

La potestad delegada a Gendarmería Nacional en cuanto al ejercicio del poder de policía en los límites que prescribe esta ley dentro de la Provincia de San Juan, deberá ser reglada en un convenio marco que el Poder Ejecutivo celebrará a esos efectos con aquella institución.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo, con la suscripción conjunta del Ministro de Gobierno, a dictar el acto administrativo pertinente otorgando la competencia que, como objeto y de acuerdo a convenio, regula esta ley.-

 

 

ARTICULO 24º.- SANCIONES FUNCIONALES: Los funcionarios de contralor y
de comprobación de las infracciones de la presente Ley, a las cuales se los inviste del Poder de Policía preventiva, que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que les fueran aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.-


ARTICULO 25º.- REGLAMENTACIÓN DE RESPONSABILIDADES: El Poder
Ejecutivo deberá a través del Ministerio de Gobierno reglamentar un régimen disciplinario que, tipificado en el concepto de esta Ley, sancione al personal involucrado en el incumplimiento de esta norma y a la/s autoridad/es superior /es de la/s cual/es depende en grado de jerarquía.-


ARTICULO 26º.- DERECHO DE INSPECCIÓN: No se podrá restringir el ingreso
a cualquiera de las autoridades a las cuales esta ley les reconoce y asigna funciones de contralor en orden a la prevención. El procedimiento reconocerá las siguientes limitaciones:

Que el objeto de su ingreso sea para verificar si se ha configurado una situación de hecho en cuyo mérito una persona aparezca en contradicción con lo dispuesto en esta ley, Código de Faltas y Ley Nº 6.910, de conformidad al procedimiento que la reglamentación disponga;

Que la actuación goce de la celeridad suficiente para no alterar ni distorsionar el normal funcionamiento del comercio o enervar la situación de esparcimiento.

A las autoridades constituidas deberá prestárseles el máximo de colaboración para el logro de su cometido.


ARTICULO 27º.- CARGA PÚBLICA DE DENUNCIA: Toda transgresión a las
presentes normas reguladoras de protección al menor y de aquellas con las cuales se complementa, obliga a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante las autoridades mencionadas en el Artículo 23º y Artículo 29º, o autoridad jurisdiccional provincial o municipal competente.

Es obligatoria la recepción de denuncia de infracción. La autoridad que prevenga destacará de inmediato los agentes necesarios que tengan afectados a tal fin con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme corresponda en Ley. El denunciante no contrae obligación que lo obligue al procedimiento ni incurre en responsabilidad alguna, salvo falsedad comprobada que lo torna pasible a la pena de multa que para este caso la reglamentación establecerá.-

 

 


ARTICULO 28.º- EQUIPAMIENTO: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Gobierno, asegurará la adquisición de los equipos o elementos técnicos- científicos homologados de medición de alcoholimetría en cantidad suficiente para cubrir las necesidades de contralor que por esta Ley se establecen.-


ARTICULO 29º- AUTORIDAD DE APLICACIÓN – REGLAMENTACIÓN: Será
autoridad de aplicación el Ministerio de Gobierno. La presente Ley, en todo aquello que fuere necesario, será reglamentada dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de su sanción.-


ARTICULO 30º.- SANCIONES: Los propietarios, empresarios, administradores, y/o explotadores de los establecimientos o locales que señala el Artículo 2º, que no cumplan con las obligaciones que les competen en el marco establecido en la presente Ley, serán sancionados con multas que oscilaran entre PESOS TRES MIL ($ 3.000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($50.000). Las faltas no admiten causal de exculpación.

En todos los casos se incorporará como sanción accesoria la prestación de trabajo prevista en el Artículo 31º in fine.

Estas penas son sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de la Ley Nº 24.788 o de otra legislación atinente al caso.

La reglamentación determinará el tipo sancionatorio, principal y/o accesorio, que corresponderá aplicar al infractor de acuerdo a la gravedad de la falta y dentro de los mínimos y máximos establecidos. Deberá prever la incorporación de la sanción de clausura temporal o definitiva del local o inhabilitación a su propietario en caso de reincidencia. En todos los casos se garantizará el debido proceso y el derecho de defensa.-


ARTICULO 31º.- SANCIONES: Serán sancionados con las siguientes penas:

Con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) A PESOS MIL ($ 1.000), a los padres responsables, tutores o encargados de los menores que ingresen a los lugares previstos en el Artículo 2º, infringiendo las edades allí previstas.

Con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) A PESOS DOS MIL ($ 2000), a los padres, responsables, tutores o encargados de menores que sin haber cumplido los dieciocho años de edad, adquieran y/o consuman bebidas alcohólicas, en cualquier ámbito.

Con multa de PESOS MIL ($ 1.000) A PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), a los padres, responsables, tutores o encargados de cualquier menor de edad, que contravenga lo dispuesto en el Artículo 20º de la presente ley.

Con igual multa que el inciso anterior, a las personas mayores de edad que incurran en la falta establecida en el Artículo 20º precedente.

Con multa de PESOS MIL ($ 1.000) A PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), a los padres, responsables, tutores o encargados de cualquier menor de edad, que conduzca vehículos en estado de ebriedad, cualquiera fuera su modelo o categoría, trátese de automotores, motocicletas o ciclomotores.

En todos los casos se incorporará como sanción accesoria la prestación de trabajos comunitarios, en forma gratuita, a realizar dentro de un lapso mínimo de siete (7) y un máximo de treinta (30) días. La reglamentación determinará los lugares de prestación, modalidades laborativas, horarios y toda otra circunstancia atinente al cumplimiento de la sanción.

Esta sanción podrá ser aplicada en forma conjunta o separada al infractor y/o al progenitor. La autoridad jurisdiccional aplicará la modalidad de esta pena según sean las circunstancias del caso.

La autoridad de aplicación determinará el tipo de trabajo a efectuar según las demandas comunitarias.-


ARTICULO 32º.- FALTA DE RECURSOS PARA PAGO DE MULTA: De
acreditarse la falta de recursos para hacer efectivo el pago de la multa, el infractor podrá solicitar su sustitución por trabajos sociales comunitarios a realizar en forma gratuita dentro de un término mínimo de un (1) mes y un máximo de dos (2) meses.

La reglamentación determinará los lugares de prestación, modalidades laborativas, horarios y toda otra circunstancia atinente al cumplimiento de la sanción.

La autoridad de aplicación determinará el tipo de trabajo a efectuar según las demandas comunitarias.-


ARTICULO 33º.- DESTINO DE LO RECAUDADO: Los fondos que se recauden en
concepto de multas serán depositados en una Cuenta Especial a cuyo objeto, la Secretaría de Hacienda y Finanzas, habilitará para la afectación específica exclusiva y excluyente a la finalidad de prevención que promueve esta norma y lo establecido en el Artículo 39º, de la presente Ley. Estos fondos afectados gozan del privilegio de absoluta intangibilidad y se destinarán :

Compra de equipos técnicos- científicos que se utilicen para la medición de alcoholimetría, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 28º.
Prevención Primaria en Publicidad:

Con mensajes publicitarios claros que informen sobre daños y riesgos que ocasionan el consumo de alcohol y cualquier sustancia psicoactiva a la salud e integridad de las personas, en especial a los jóvenes;
Promoción de alternativas saludables de recreación, como es el deporte, el esparcimiento al aire libre y aprovechamiento de la luz solar;
Auspiciar eventos culturales, artísticos y/o deportivos en los que tengan activa participación lo jóvenes.-


ARTICULO 34º.- PUBLICACIÓN DE SENTENCIA: Para conocimiento de la
sociedad, el Juez que intervenga en la causa podrá ordenar, accesoriamente y a costa del infractor, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia definitiva que sanciona al infractor.-


ARTICULO 35º- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Ejercen la jurisdicción y competencia respecto de las faltas que prescribe la presente ley, los
Jueces de Faltas o de Paz según corresponda al lugar de comisión de los hechos. La acción es pública, pudiendo la autoridad policial inmediata, administrativa competente o juez interviniente, proceder de oficio o por denuncia verbal o escrita.-


ARTICULO 36º.- COMPETENCIA MUNICIPAL: Los municipios podrán legislar, en complementariedad, en todos aquellos aspectos o materias
que siéndoles propias no hayan sido previstas en la presente Ley, en tanto se respete la finalidad perseguida en esta norma.

En ejercicio de sus facultades y dentro de este marco preceptivo,
coordinará con el Poder Ejecutivo Provincial toda acción tendiente a satisfacer el bienestar material y espiritual de los habitantes en donde ejerce el gobierno el Ejecutivo Municipal. Asegurará que los requisitos habilitantes exigidos por Ordenanzas Municipales para el funcionamiento de los lugares señalados en el Artículo 2º, sean estrictamente cumplidos.-


ARTICULO 37º.- NORMAS DE CONEXIDAD: Mantienen plena vigencia
normativa las Leyes Nº 5.901, 6.277, 6.794, 6.910, 7.027, 6.141 y modificatorias y toda otra norma legal conexa al interés y finalidad que por esta Ley se establece, o las que las reemplacen en el futuro, en tanto no se opongan a la presente.-


ARTICULO 38.º- DEROGACIÓN: Derógase el Artículo 16º, que con el concepto
de “cláusula transitoria” incorpora la Ley Nº 7027.

Incorpórase como nuevo Artículo 16º, de la Ley Nº 7027, el siguiente:

“ARTICULO 16º.- El pago anual por derecho de licencia que prescribe el Artículo 5º de esta ley, será fijado en la reglamentación que se dicte por parte de la autoridad de aplicación señalada en el Artículo 1º”.-

 

 


ARTICULO 39º.- CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN: El Poder Ejecutivo, a través de
la autoridad de aplicación, en forma conjunta y coordinada con el Ministerio de Salud y Acción Social, Ministerio de Educación y otras organizaciones del Estado Provincial, organizará campañas de difusión y divulgación dirigidas a la prevención en su nivel formativo, motivacional y participativo, promoviendo la búsqueda de alternativas de recreación más saludables y la información sobre las consecuencias nocivas que acarrea para la salud el uso indebido de alcohol, sustancias psicoactivas, sus consecuencias sociales adversas, como todos los demás riesgos asociados a su consumo.-


ARTICULO 40º.- IMPRESIÓN DE EJEMPLARES: Dentro del término de la re-
glamentación, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaria General de la Gobernación ordenará la impresión de Tres Mil (3.000) ejemplares de la presente Ley por conducto del Boletín Oficial, los que serán entregados en forma gratuita a la Policía de la Provincia, Consejo Provincial de Prevención, Gendarmería Nacional, Municipalidades, Universidades y colegios – institutos que dependen de este organismo autárquico, y a cada uno de los establecimientos escolares del sistema educativo provincial, tanto de gestión publica como de gestión privada.

En este último caso, con el cargo de obligatoriedad de disponer de un día y módulo determinado para conocimiento de la presente norma legal a los educandos de cada uno de esos establecimientos escolares para potenciar los factores de protección.-


ARTICULO 41º.- CLÁUSULA DE EXCEPCION: Se excepciona el horario má-
ximo de cierre fijado en el Inciso b), del Artículo 4º, para la fecha de celebración de la fiesta de año nuevo, el que queda fijado a las 06:00, del día 1º de cada año.-


ARTICULO 42º.- ORDEN PÚBLICO: La presente Ley es de orden público.


ARTICULO 43º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil uno.-