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Leyes Sancionadas Año 1993

07 Octubre 1993

Ley Nº: 6369

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud Pública, implementará en el Hospital Guillermo Rawson, la Unidad de Salud Integral del Adolescente.-

07 Octubre 1993

Ley Nº: 6368

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear la Unidad deNeurología Infantil en el ámbito de la Secretaría de Salud Pública.-

07 Octubre 1993

Ley Nº: 6367

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Créase el Registro Unico Provincial de la Minoridad, donde se registrarán todos los datos que permitan individualizar a los menores carenciados, huérfanos, abandonados y/o que se encuentren en algunos de los supuestos previstos en el Artículo 54º de la Constitución de la Provincia de San Juan.-

07 Octubre 1993

Ley Nº: 6366

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Declárase de Interés Provincial la carrera universitaria que otorga título de "Bioingeniero".-

23 Septiembre 1993

Ley Nº: 6365

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Apruébase el "TRATADO INTERPROVINCIAL DE DEFENSA DE LA VITIVINICULTURA Y DE LOS CONSUMIDORES", celebrado entre los Gobernadores de las Provincias de Mendoza, San Juan y La Rioja , suscripto el día 22 de septiembre de 1993, en la ciudad de Mendoza, Provincia del mismo nombre.-

20 Septiembre 1993

Ley Nº: 6364

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referente a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:

16 Octubre 1993

Ley Nº: 6363

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 43º de la Ley Nº 2.492 y sus modificatorias por el siguiente:

16 Octubre 1993

Ley Nº: 6362

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Derógase el Capítulo V de la Ley Nº 6.219.-

02 Septiembre 1993

Ley Nº: 6361

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Los Escribanos Públicos no podrán otorgar escrituras constitutivas de derechos reales de bienes inmuebles inscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 6.350 en el ex Consejo de Protección a la Producción Agrícola, ni el Registro General Inmobiliario podrá inscribirlas, sin la previa certificación del Interventor y/o la autoridad que lo sustituya, en el que conste que la propiedad enajenada no adeuda suma alguna, exigible a la fecha del acto, por ningún concepto. En el supuesto de deudas de plazo no vencido o de multas recurridas, el deudor deberá afianzar debidamente el monto de las mismas.-

02 Septiembre 1993

Ley Nº: 6360

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Todo usuario de servicio telefónico podrá instalar un medidor de pulsos en el domicilio en que se encuentra la línea, conforme a las disposiciones legales vigentes.-

02 Septiembre 1993

Ley Nº: 6359

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente  ley, quedan comprendidas, dentro del régimen de jubilaciones y pensiones establecidos por la Ley Nº 5.518, las personas que se encuentren gozando de ese beneficio con anterioridad a la aplicación de la mencionada norma legal.-

02 Septiembre 1993

Ley Nº: 6358

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Derógase el Título III de la Ley Nº 5.558 y sus Artículos 7º, 8º, 9º y 10º.-

02 Septiembre 1993

Ley Nº: 6357

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1°.- Conforme a lo establecido en la Ley Nº 6.280, Artículo 5º, Inciso g), créase un régimen especial de compensación salarial por trabajos en Areas y Zona de Frontera, incluido Valle Fértil, cuyo único componente es el rubro denominado "BONIFICACION POR ZONA DESFAVORABLE", con destino a la retribución de las plantas de personal dependiente de los municipios de Iglesia, Calingasta, Valle Fértil, Jáchal y personal del Estado Provincial que no tenga otra remuneración especial de la misma naturaleza, afectados a trabajos en los citados Departamentos.-

02 Septiembre 1993

Ley Nº: 6356

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

REGIMEN PREVISIONAL DOCENTE

ARTICULO 1°.- Las jubilaciones del personal docente dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia, o del organismo que le suceda, se regirán por las disposiciones del presente régimen previsional.-

30 Agosto 1993

Ley Nº: 6355

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Modifícase el Inciso 1º del Artículo 4º de la Ley Nº 5.107, el que quedará redactado de la siguiente forma:

26 Agosto 1993

Ley Nº: 6354

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Declárase de interés provincial la creación de la Casa del Tango "Carlos Gardel", en virtud de la importancia que reviste esta institución, la que se ocupará de la protección y promoción del tango, en tanto es una de las expresiones culturales más importantes de la argentinidad.-

26 Agosto 1993

Ley Nº: 6353

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Créase la Caja de Previsión para Profesionales Médicos, Odontólogos y Bioquímicos de la Provincia de San Juan.-

26 Agosto 1993

Ley Nº: 6352

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Créase la Caja Previsional para Profesionales en Ciencias Jurídicas de la Provincia de San Juan.-

26 Agosto 1993

Ley Nº: 6351

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Derógase el Artículo 17º de la Ley Nº 6.334.-

19 Agosto 1993

Ley Nº: 6350

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Derógase la Ley Provincial Nº 1.024 (t.o.), y sus modificatorias, a partir de la sanción de la presente Ley.-