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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 264º de la Ley Nº 4.392 y modificatoria Ley Nº 4.526, Código de Aguas de la Provincia, el pago del canon de riego y tasas retributivas de los Servicios Hídricos, de los regantes-contribuyentes, que realicen trabajos de monda autorizados por el Departamento de Hidráulica, las que podrán ser canceladas con el crédito documentado que a tal efecto emita dicho organismo.-
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ARTICULO 1º.- Establécese un Régimen de Protección y Asistencia al Enfermo Quemado, especialmente para las personas pertenecientes a familias de escasos recursos, mediante la implementación y aplicación de tratamiento y atención médica adecuados, que posibiliten su total recuperación.-
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ARTICULO 1°.- Crea la Galería de Vicegobernadores de la Provincia de San Juan, que estará integrada por los retratos artísticos de las personas que cumplieron tales funciones desde 1879 en adelante.-
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ARTICULO 1º.- Establécese un Régimen de Protección y Asistencia al Enfermo Quemado, especialmente para las personas pertenecientes a familias de escasos recursos, mediante la implementación y aplicación de tratamiento y atención médica adecuados, que posibiliten su total recuperación.-
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ARTICULO 1º.- La vacunación de todos los médicos, odontólogos, personal paramédico y de laboratorios, que cumplan funciones en organismos dependientes de la Provincia y/o Municipalidades a efectos de su protección e inmunidad contra la enfermedad denominada Hepatitis B, prevenible por ese medio, se realizará en toda la Provincia de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar para todo el territorio de la Provincia de San Juan.-
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ARTICULO 1º.- Institúyese la realización de una muestra exposición de trabajos, estudios, proyectos, descubrimientos, inventos, etc., desarrollados por estudiantes de todos los niveles educativos de la provincia, que tenga por objeto la vinculación de la ciencia y la tecnología con la producción, y el fomento de la innovación, la que se denominará "Feria Provincial Juvenil de Ciencia y Tecnología".-
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ARTICULO 1º.- Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referente a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:
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ARTICULO 1°.- Créanse, en la Jurisdicción y Unidades de Organización que se indica, 641 horas de cátedra, conforme a la siguiente imputación:
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ARTICULO 1°.- Establécese como obligatoria, en todo el territorio de la Provincia, la esterilización adecuada de elementos y/o instrumental que se utilicen en los servicios de peluquería, podología, manicura, depilación, acupuntura y otros que empleen instrumental cortante, en prevención de la transmisión del virus HIV (S.I.D.A.).-
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ARTICULO 1°.- Deróganse a partir del 1º de Julio de 1993, los Capítulos I,II,III,IV y V (Artículos 189º al 234º inclusive) del TITULO CUARTO, de la Ley Nº 3.908 (Código Tributario) y sus modificaciones.-
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ARTICULO 1°.- Impónese el nombre de "Presidente Juan Domingo Perón", al establecimiento escolar que funciona en el turno tarde del edificio de la Escuela "Teniente General Pedro Eugenio Aramburu" del departamento Rawson.-
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ARTICULO 1º.- Declárase de interés provincial, la obra de ampliación y remodelación del Hospital Ventura Lloveras, de la Villa Media Agua, del Departamento Sarmiento.-
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ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 304º de la Ley Nº 3.908, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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ARTICULO 1º.- Declárase de Orden Público Provincial el potencial hidroenergético del río San Juan, sus afluentes y derivaciones.-
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ARTICULO 1°.- Establécese un régimen especial de facilidades de pago, para el ingreso de las obligaciones tributarias, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, cuyo vencimiento se haya operado hasta el 30 de abril de 1993, inclusive.-
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ARTICULO 1º.- La percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley 3.908 y sus modificaciones, se efectuará durante el año 1992, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos siguientes:
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ARTICULO 1º.- Serán beneficiarios de las disposiciones de la presente Ley, los padres de los excombatientes del Conflicto del Atlántico Sur, que perdieron sus vidas en tal evento ocurrido en el año 1.982.-
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ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 6.251, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la Escuela de Fruticultura y Enología dependiente de la Dirección de Enseñanza Técnica del Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan, el Nivel Terciario de Estudios.-
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ARTICULO 1°.- Recobre total vigencia el Artículo 45º y concordantes de la Ley Nº 4.266, con sus modificaciones y Ley Nº 1.392.-