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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través de
la Dirección Provincial de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras, Servicio Público y Medio Ambiente, realice una ampliación de la obra de Repavimentación y construcción “Ruta Provincial Nº 319, Tramo: Los Berros – Pedernal”. Comprendida entre progresivas -4.000 a 0 y de 0 a +2650.-
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 12º, de la Ley Nº 6.606 y sus modificato-
rias, el que quedará redactado en la forma que a continuación se indica:
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los Artículos 44º y 129º, de la Ley Nº 6.905, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º, de la Ley Nº 7.050, el que quedará redactado de la siguiente forma:
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Todo proceso judicial donde, la relación jurídica sustantiva
tenga origen o causa en el derecho previsional o jubilatorio y se reclame el cumplimiento de una obligación dineraria o reconocimiento de derechos subjetivos, las costas serán por su orden.-
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Créase en la Provincia de San Juan el Banco de Audífonos,
destinado a satisfacer la demanda de la población que padece problemas de hipoacusia o disminución auditiva, mediante la provisión de audífonos.-
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 13º, de la Ley Nº 6.333, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 13º.- El profesional sancionado con multa, tendrá dos
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SEGURO PARA LAS JEFAS DE HOGAR AMAS DE CASA PARA EL ARRAIGO Y PROTECCION DE LA FAMILIA
ARTICULO 1º.- Instituyese en todo el territorio de la Provincia de San Juan, en
el ámbito de la Secretaría de Acción Social, para las jefas de hogar amas de casa con hijos menores a su cargo, cualquiera fuese su estado civil, el derecho a percibir un seguro mensual, que se denominará “Seguro para las jefas de hogar amas de casa para el arraigo y protección de la familia” el que será inembargable.-
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
PROGRAMA DE ACCIONES POSITIVAS A FAVOR DE LAS JEFAS DE HOGAR Y LAS MUJERES EMBARAZADAS DE BAJOS RECURSOS
ARTICULO 1º.- Créase el “Programa de Acciones Positivas a favor de las
Jefas de Hogar y las Mujeres Embarazadas”, con NBI en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de San Juan.-
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ARTICULO 1º.- Declárase, en los términos de la Ley Nº 6.801, Patrimonio His-
tórico Cultural al complejo edilicio denominado Gruta de Fátima, constituido por la Iglesia, La Gruta, El Campanil y los bienes muebles a detallarse en norma complementaria, pertenecientes a la Parroquia del Inmaculado Corazón de María.-
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BECAS PARA MADRES DE NIÑOS EN SITUACION DE RIESGO EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN
ARTICULO 1º.- Créase el Programa Becas para Madres de Niños “De
La Calle”, “En la Calle” y “Madres de Familias Formadas en la Calle”.-
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ARTICULO 1º.- Créase el Programa de “Familias Sustitutas” para personas discapacitadas huérfanas o abandonadas cuyas familias
supervivientes no pudieren hacerse cargo de éstas.
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ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º, de la Ley Nº 6.974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
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ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 5º, de la Ley Nº 6.270, el que quedará redactado de la siguiente forma:
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ARTICULO 1º.- Derógase el Artículo 1º, de la Ley Nº 7.177.-
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- El procedimiento de las actividades regidas por el Código de
Minería y demás leyes de la materia se regirá por las disposiciones del Código de fondo y de este Código. El Código de Procedimientos en lo Civil, Comercial y Minería de la provincia, será de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente.-
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ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como Artículo 84º Bis, del Código de Faltas de la Provincia, Ley Nº 6.141, el siguiente texto:
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- El Poder Ejecutivo deberá a partir de la vigencia de la presente
ley y por un período de ciento cincuenta (150) días, aceptar mostos y/o vinos comunes de mesa, en pago de los créditos que tiene a su favor la Provincia originados por cosecha, acarreo y elaboración y que fueran otorgados a los sectores productivos de la Provincia.-
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REGULACIÓN DE ESPECTÁCULOS NOCTURNOS
ARTICULO 1º.- OBJETO: La presente Ley tiene como objetivo principal el
resguardo y protección de la vida humana en relación a los riesgos vinculados con el alcohol y toda otra substancia psicoactiva, en la diversión y el esparcimiento diurno y nocturno.
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SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Declarar de Interés Provincial e incluir en el Calendario Esco-
lar 2002 y subsiguientes, en los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, una semana educativa denominada como “SEMANA DE LA DONACION DE ORGANOS” que tendrá por objetivo que los alumnos de la Provincia de San Juan tomen conciencia sobre esta temática.-