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Leyes Sancionadas Año 2001

27 Diciembre 2001

Ley Nº: 7234

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase por el término de seis (6) meses la Ley Nº 7.035.-

28 Febrero 2013

Ley Nº: 7233

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES

ARTÍCULO 1º.- La determinación, liquidación y percepción del Impuesto a

la Radicación de Automotores, establecidas en el Código Tributario de la Provincia, para el Año Fiscal 2002, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes artículos.-

20 Diciembre 2001

Ley Nº: 7232

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Autorízase al representante legal de Obras Sanitarias Sociedad del Estado a donar, para su incorporación al dominio

público de la Municipalidad de Rawson, una fracción de terreno identificada como fracción “B” del Plano de Mensura Oficial Nº 04/8755/98, con Nomenclatura Catastral Nº 04-22-900-550 y con una superficie de 3.212,70 m2.- 

20 Diciembre 2001

Ley Nº: 7231

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TITULO I

INSTITUCION

ARTICULO 1º.- La Caja Notarial Mutual de la Provincia de San Juan, Persona Jurídica de Derecho Público no Estatal, sin fines de lucro,

creada por Ley Nº 6.043, continuará funcionando, administrada y fiscalizada por sus afiliados, con la denominación de Caja Notarial de San Juan. La presente Ley, no implica la creación de una nueva Caja Previsional, sino una modificación del régimen vigente.- 

20 Diciembre 2001

Ley Nº: 7230

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 7.154, modifícase el Artículo 1º, de la Ley Nº 6.761, el que quedará redactado de
la siguiente forma:

“ARTICULO 1º.- Transfiérase en carácter de donación a la Entidad Civil “Movimiento Familiar Cristia-
no de San Juan”, inscripta en el Registro de Entidades de Bien Público con el número 5.644, un inmueble de propiedad del Gobierno de la Provincia, el que se encuentra identificado en el Plano de Mensura Nº 02/4436/93 como fracción 2, inscripción de dominio Nº 1.920, folio 120, tomo 7, del Departamento Chimbas – Año 1952, Nomenclatura Catastral Nº 0224/690100, con una superficie según mensura y según cálculo de 3 Ha 447,42 m2”.- 

20 Diciembre 2001

Ley Nº: 7229

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Transfiérase a la Asociación Civil Crisálida, por el término de diez (10) años, el usufructo, uso y goce del inmueble de pro-

piedad del Estado Provincial ubicado en el Departamento Capital e identificado como Lote Nº 2, del plano de mensura oficial de la Dirección de Geodesia y Catastro Nº 01/22514/98, con nomenclatura catastral Nº 01-27-687676, encerrando una superficie según título – igual a mensura – con Tres Mil Cinco metros con Treinta y Ocho centímetros cuadrados (3.005,38m2).-

20 Diciembre 2012

Ley Nº: 7228

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Declárase, en los términos de la Ley Nº 6.801, Patrimonio Histórico Cultural al complejo edilicio denominado Auditorio

“Ingeniero Juan Victoria”, su entorno, Anfiteatro, Jardines Internos, Fuente de Agua, y los Bienes Muebles a detallarse en norma complementaria a la presente.-

 
20 Diciembre 2001

Ley Nº: 7227

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Créase el “Plan de Educación Forestal”, organizado por el
Poder Ejecutivo, a concretarse en la Provincia de San Juan, durante los años 2002 y 2003.-

20 Diciembre 2001

Ley Nº: 7226

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 42º de la Ley Nº 3.908, el que quedará redactado de la siguiente forma:

20 Diciembre 2001

Ley Nº: 7225

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

L E Y :

ARTICULO 1º.- Impónese el nombre de “JUAN VUCETICH”, al Centro

20 Diciembre 2001

Ley Nº: 7224

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícanse los Artículos 2º y 7º, de la Ley Nº 7.170, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

20 Diciembre 2001

Ley Nº: 7223

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Establécese la obligatoriedad de exhibir y mantener un mínimo de una obra de arte del tipo que esta Ley dispone, en todos los

edificios y espacios públicos y edificios privados de acceso al público que se construyan a partir de la promulgación de la presente y que queden incluidos dentro de las especificaciones que se dan en los siguientes Artículos.-

 
13 Diciembre 2001

Ley Nº: 7222

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Convenio celebrado entre el poder Ejecutivo
Provincial y la Municipalidad de la Ciudad de San Juan, de fecha 23 de octubre del año 2001, el que, como Anexo I se encuentra incorporado al Decreto Ratificatorio Nº 1342-MOSP y MA-01, dictado por el Poder Ejecutivo, en fecha 9 de noviembre de 2001, por el cual la Provincia retoma la administración del inmueble donde se asienta la zona denominada Parque de Mayo; todo de acuerdo a lo actuado en Expediente administrativo Nº 400-0304-01, Letra S-01, del Registro del Ministerio de Economía.-

 
13 Diciembre 2001

Ley Nº: 7221

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 3º, de la Ley Nº 7.003, el que quedará
redactado conforme al siguiente texto:

13 Diciembre 2001

Ley Nº: 7220

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Apruébanse los Convenios de Mutuo de Asistencia Financiera, suscriptos el 26 de septiembre de 2001, entre el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional y la Provincia de San Juan, en virtud de los cuales esta última accede al financiamiento otorgado por el Fondo para la ejecución de las siguientes obras: “Accesos y Pavimentaciones Varias, con Carpeta de Concreto Asfáltico en Caliente en la Ciudad de San Juan, Departamento Capital” (expediente FFFIR Nº J0009-01) y “Accesos y Pavimentaciones Varias con Tratamiento Bituminoso Superficial Tipo Doble en la Ciudad de San Juan, Departamento Capital” (expediente FFFIR Nº J0009-01), conforme lo dispuesto por la Ley Nº 7.168, que fueran ratificados por Decreto Nº 1.348 de fecha 12 de noviembre de 2001.- 

13 Diciembre 2001

Ley Nº: 7219

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 307º, de la Ley Nº 3.908, el que quedará redactado de la siguiente manera:

13 Diciembre 2001

Ley Nº: 7218

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- En los procesos de filiación que tramiten por ante el Poder

13 Diciembre 2001

Ley Nº: 7217

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- La institución “Círculo de Legisladores”, creado por Ley Nº 4.114, es una persona jurídica de derecho privado con capaci-
dad para adquirir derechos y contraer obligaciones y con la facultad de actuar en forma pública y privada para alcanzar los objetivos que se especifican en la presente Ley. Podrá realizar todo hecho o acto jurídico y toda clase de gestión internacional, nacional, provincial y municipal, conforme a las limitaciones que establece su reglamento de organización y funcionamiento.

Actuando como tal, queda facultado para agruparse en entidades de nivel superior, tanto en el ámbito nacional como internacional, en forma asociativa o federativa o con cualquier otra entidad que no contraríe los principios sobre los que se sustenta esta organización.-

13 Diciembre 2001

Ley Nº: 7216

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- En todo el territorio de la Provincia de San Juan, las Letras de
Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) serán de aceptación obligatoria como medio extintivo de cancelación de obligaciones, sin necesidad de acreditación de origen de la tenencia, en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) y hasta el cien por ciento (100%), sin limitaciones y en la paridad, como mínimo, de uno a uno (1 LECOP = 1 Peso), por parte de bancos públicos, privados y mixtos, que tengan sede o sucursales en la Provincia de San Juan, entidades públicas y privadas, provinciales y municipales, comerciales, financieras, crediticias, empresas prestadoras de servicios públicos de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones, servicios de salud, educativos, de seguridad, préstamos bancarios, hipotecarios, prendarios y personales, transportes públicos y privados de pasajeros, seguros, combustibles, tarjetas de créditos de circulación nacional, regional o provincial y toda otra actividad económica de giro normal y habitual en la Provincia. Facúltase a los empleadores de la actividad privada a cancelar las obligaciones emergentes del Contrato Laboral, en la misma proporción que establece el Artículo 8º de la Ley Nº 7186.-

 
06 Diciembre 2001

Ley Nº: 7215

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 2º, de la Ley Nº 7.172, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

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