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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
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ARTICULO 1º.- Ratifícase la ADDENDA al “CONVENIO DE FINANCIAMIENTO ENTRE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y EL ESTADO NACIONAL”, de fecha 07 de Abril del Año 2.003, suscripta el día 04 de Agosto del Año 2.003, entre la Provincia de San Juan, representada en este acto por el SEÑOR GOBERNADOR, Dr. WBALDINO ACOSTA, por una parte, y el Estado Nacional, representado por el SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION, Lic. ROBERTO LAVAGNA, el SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR DE LA NACION, Dr. ANIBAL DOMINGO FERNANDEZ, y el SEÑOR PRESIDENTE DEL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, Lic. CARLOS RAFAEL FERNANDEZ, la que como Anexo forma parte de la presente Ley.-
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ARTÍCULO 1º.- Declárese Unidad Independiente al Grado Anexo de Educación Especial Múltiple domiciliada en calle Aguilera y Ontiveros Departamento Angaco, dependiente de la Escuela Núcleo de Educación Especial A.R.A Gral Belgrano, ubicada en el Departamento de San Martín.-
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CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- Esta ley tiene por objeto la regulación, control, promoción y protección en la Provincia de San Juan de los recursos hidrotermales de las aguas minero-medicinales y sus fuentes, a fin de lograr el uso correcto de sus propiedades terapéuticas y de las posibilidades turísticas de las zonas en que estén ubicadas, para su racional explotación.-
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ARTÍCULO 1º.- Será requisito indispensable para el ingreso a EGB3 y Polimodal o su equivalente, la vacunación de la Triple Viral (sarampión, paperas y rubéola) o en su defecto la Doble Viral (sarampión y rubéola) que será provista en caso necesario por la Secretaría de Salud Pública.-
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ARTÍCULO 1º.- Créase el Programa de Asistencia para la Refacción y Mantenimiento de Establecimientos Educativos y Sanitarios, en la Provincia de San Juan.-
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CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY
ARTÍCULO 1º.- Juez Natural. Juicio Previo. Principio de Inocencia -
“non bis in ídem”. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución Provincial y competentes según las leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni procesado o penado más de una vez por el mismo hecho.-
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ARTÍCULO 1º.- Declárase al paraje Campo de Batalla, ubicado en el Departamento Angaco, Sitio Histórico Provincial, de acuerdo a lo prescripto por la Ley Nº 6.801, de Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, en su Artículo 3º, apartado B, del Inciso 1).-
Ley de Orden Público Modificase el Artículo 2º de la Ley Nº 7.375, de Ordenamiento de la Recolección de Residuos Sólidos Urbanos.-
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ARTÍCULO 1º.- Declárese el Estado de Emergencia de la Policía de San Juan y del Servicio Penitenciario Provincial, hasta el día 10 de diciembre de 2003.-
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ARTÍCULO 1º.- Préstase acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 1º, del Decreto Nº 0867-MG, del Poder Ejecutivo Provincial, de fecha 27/06/2003, en lo referido a la aprobación del Acta Rectificatoria de fecha 17/03/2003.-
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ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de los Centros Hospitalarios de la Provincia, que cuenten con servicio de maternidad, el Programa Psicoprofilaxis de la Mujer Embarazada.-
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ARTÍCULO 1º.- Establécese a partir de la vigencia de la presente Ley, la compatibilidad de las pensiones graciables y las no contributi-
vas con cualquier otro ingreso o régimen, siempre que en forma acumulada no supere los Pesos Trescientos ($ 300,00).-
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ARTÍCULO 1º.- Prohíbese en todo el territorio provincial la instalación de transformadores de alta tensión de energía eléctrica que contengan el compuesto orgánico clorado, denominado PCB.-
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ARTÍCULO 1º.- El Poder Ejecutivo a través de las áreas correspondientes del Ministerio de Educación, realizará todas las acciones con el fin de detectar a temprana edad escolar los trastornos por Déficit de Atención e Hiperactividad con el propósito de acompañarlos en el proceso de aprendizaje.-
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ARTICULO 1º.- Será considerada infracción a la presente Ley, la espera por un lapso mayor a treinta (30) minutos, en ventanillas y/o en instituciones financieras y no financieras, que presten servicios de cobranzas de impuestos o servicios públicos, tanto nacionales, provinciales o municipales y de pago de haberes de jubilados y pensionados y de activos que por convenios o disposiciones de cualquier naturaleza, deban percibir sus haberes en dichas instituciones.-
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ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el texto del Artículo 176º del Código Tributario (Ley Nº 3.908) y sus modificatorias Leyes Nº 6.646 y 6.972, por el siguiente:
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ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 6.956, el que quedará redactado de la siguiente forma:
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ARTÍCULO 1º.- Establécese con carácter de excepción y por única vez, la Convocatoria para la Elección de los Miembros de las Distintas Juntas de Clasificación Docente de la Provincia de San Juan, dentro de los cinco (5) días corridos de la sanción de la presente ley.-
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ARTÍCULO 1º.- OBJETIVO: Favorecer las actividades de investigación científica y tecnológica y la innovación y modernización tecnológica que realicen personas físicas o jurídicas sanjuaninas, destinadas a perfeccionar su capacidad productiva para dotarla de mayores y mejores niveles de calidad, productividad y competitividad.-
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ARTÍCULO 1º.- Considérase, en los términos, alcances y restricciones de la Ley Nº 6.801, bien integrante del Patrimonio Cultural y Natural de San Juan, al Paraje identificado como “Minas de Hualilán”, ubicado en el sector norte del Departamento Ullum, margen derecha de la Ruta Provincial Nº 436 y todo lo existente en un área de cinco (5) kilómetros alrededor del pique central del mencionado yacimiento aurífero, en las categorías que por norma complementaria según el Artículo 3º de la Ley determine la Subsecretaría de Cultura y Turismo.-