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Ley Nº: 8097

Modifica el art. 2º y 3º de la Ley Nº 7567,  Fondo de Reserva Anticíclico.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N.º 7567 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- Las sumas integrantes del Fondo de Reserva Anticíclico se aplicarán en los meses en que se produzca una caída estacional de los ingresos.
En los meses en que los montos efectivamente ingresados en la Cuenta Recaudadora de la Coparticipación Federal de Impuestos Ley N.º 23548 y modificatorias o el régimen que la reemplace, no alcancen a cubrir el promedio móvil de los últimos seis (6) meses de dichos ingresos, actualizados por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) Nivel General publicado por el INDEC o el coeficiente que en el futuro lo sustituya, el Ministerio de Hacienda y Finanzas estará habilitado, en caso de resultar necesario para hacer frente a las erogaciones presupuestadas, a desafectar del Fondo de Reserva Anticíclico, en forma automática, el monto necesario y hasta la concurrencia con el promedio citado, informando además a la Cámara de Diputados tal situación con indicación del monto y destino de tales fondos.
Los fondos desafectados del Fondo de Reserva Anticíclico se destinarán exclusivamente y conforme el siguiente orden de prelación a:

a) Monto faltante para completar la nómina salarial.
b) Atender gastos vinculados con la salud, educación y seguridad.
c) Transferencias a municipios.
d) Erogaciones de capital.
e) Reducción de la deuda provincial no ingresada al canje”.


ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley N.º 7567, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- Si en razón de haberse hecho uso de las desafectaciones autorizadas en el Artículo 2º, el saldo que registrare el Fondo de Reserva Anticíclico terminara siendo inferior a la suma establecida en el primer párrafo del Artículo 1º, el Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá aportar al Fondo los importes necesarios hasta alcanzar la suma requerida por el Artículo 1º. Tales aportes deberán efectivizarse en los meses en que los montos efectivamente ingresados en la cuenta recaudadora de la Coparticipación Federal de Impuestos, superen el promedio móvil de los últimos seis (6) meses de dichos ingresos, actualizados por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) Nivel General publicado por el INDEC o el coeficiente que en el futuro lo sustituya.
Cuando el Fondo de Reserva Anticíclico registre un saldo igual o superior al monto definido en el primer párrafo del Artículo 1º, los ingresos de Coparticipación Federal de Impuestos, ingresarán a Rentas Generales de la Provincia y serán administrados por el Poder Ejecutivo, conforme se efectúa actualmente y lo dispone la normativa legal vigente.
En los meses en que el Fondo de Reserva Anticíclico registre un saldo superior al exigido por el primer párrafo del Artículo 1º de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Finanzas estará habilitado a desafectar en forma automática ese excedente. Los fondos así desafectados ingresarán a la Cuenta Recaudadora de la Provincia y serán de libre disponibilidad”.


ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Martes, 01 Diciembre 2009
  • Fecha de Certificación: Lunes, 14 Diciembre 2009
  • Fecha de Publicación: Jueves, 17 Diciembre 2009