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LEY Nº: 1503-I

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE EXTERIORIZACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES PROVINCIALES (Blanqueo).

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE EXTERIORIZACIÓN DE
OBLIGACIONES FISCALES PROVINCIALES

ARTÍCULO 1º.- Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un Régimen Excepcional de Exteriorización de Obligaciones Fiscales Provinciales, a cargo de la Dirección General de Rentas.

ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Dirección General de Rentas, y que, comprendidos en el Artículo 36 de la Ley Nacional Nº 27260, efectúen la declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior prevista en el Libro II, Título I, de la citada Ley Nacional Nº 27260 podrán acceder, luego de cumplimentar las condiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, a los beneficios que se establecen a continuación:

a) Liberación del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, por los montos que surjan de la declaración mencionada en el párrafo anterior y que hubieran omitido declarar por los períodos no prescriptos al 23 de julio de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional Nº 27260.
b) Liberación del pago del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los bienes inmuebles situados en el territorio de la Provincia de San Juan que sean declarados conforme lo dispuesto en el Libro II, Título I, de la Ley Nacional Nº 27260 por los períodos no prescriptos al 23 de julio de 2016.
c) Liberación del pago del Impuesto de Sellos y sus adicionales Lote Hogar y Acción Social, por los instrumentos que se emitan en virtud de las disposiciones previstas en el Libro II, Título I, de la Ley Nacional Nº 27260.
d) Liberación de infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza, que pudieran corresponder en virtud de las disposiciones del Código Tributario Provincial, Ley Nº 151-I, por la aplicación de las disposiciones del Libro II, Título I, de la Ley Nacional Nº 27260.
e) Liberación de toda acción civil y por delitos de la Ley Penal Tributaria Nacional N° 24.769 que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones impositivas provinciales vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente, y en los ingresos y rentas que estos hubieran generado.

ARTÍCULO 3º.- A efectos de acceder al beneficio dispuesto por el artículo precedente, los sujetos deberán poner a disposición de la Dirección General de Rentas, los antecedentes y/o formalidades exigidas a nivel nacional para perfeccionar la declaración prevista en el Libro II, Título I, de la Ley Nacional Nº 27260, y no registrar otros incumplimientos fiscales con dicha dirección a la fecha de efectivo acogimiento.

ARTÍCULO 4º.- Los sujetos mencionados en el Artículo 2º de la presente ley, deberán tributar un impuesto especial, por única vez, equivalente al Diez por Ciento (10%) del que correspondiera abonar según las disposiciones del Artículo 41 de la Ley Nacional Nº 27260.
Los sujetos aludidos no deberán tributar el impuesto referido en el párrafo anterior en los casos establecidos en el Artículo 42 de la citada ley nacional.
El impuesto especial creado por la presente ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 151-I y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia de San Juan.

ARTICULO 5º.- Aquellos sujetos que exterioricen fondos en los términos de los Artículos 36 y siguientes de la Ley Nacional Nº 27260 y apliquen dichos fondos en la Provincia de San Juan a proyectos de inversión productiva, de construcción de inmuebles y proyectos de energía renovable, que favorezcan el desarrollo de la economía local y generen nuevos puestos de trabajo, recibirán un certificado de Crédito Fiscal proporcional al monto de la inversión. El límite máximo de dicho crédito será el monto del impuesto especial establecido en el artículo anterior. Dicho certificado de Crédito Fiscal será aplicable contra los impuestos provinciales a cargo de la Dirección General de Rentas de acuerdo con las disposiciones de los artículos 44 y 45 de la Ley Nº 151-I.

ARTÍCULO 6º.- El acogimiento a la presente ley importará para el contribuyente o responsable el desistimiento de toda acción, defensa o recursos que hubiere interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el pago de las costas y gastos causídicos.

ARTÍCULO 7º.- En el caso de que la Dirección General de Rentas tome conocimiento, por cualquier medio, de la existencia de bienes o tenencias que les correspondieren a los sujetos mencionados en el Artículo 2º, que no hubiesen sido declarados según el procedimiento establecido en la Ley Nacional Nº 27260 o en el marco de esta ley ni con anterioridad, ello implicará para el sujeto que realice la declaración voluntaria y excepcional el decaimiento de los beneficios establecidos en el Artículo 2º de la presente ley.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Dirección General de Rentas conserva la totalidad de las facultades que le confiere el Código Tributario Provincial, Ley N° 151-I.
Tal decaimiento no procederá cuando el valor de los bienes o tenencias no declarados sea inferior a Pesos Trescientos Cinco Mil ($ 305.000,00) o al equivalente al Uno por Ciento (1%) del valor total de los bienes exteriorizados, el que resulte mayor.

ARTÍCULO 8º.- Los beneficios previstos en esta ley no se aplicarán respecto de los sujetos referidos en el Artículo 2º cuando, actuando como agentes de percepción, retención o recaudación, hubiesen practicado percepciones, retenciones o recaudaciones y no las hubiesen ingresado, hasta el límite de lo ingresado.

ARTÍCULO 9º.- Incorpórase al régimen de la presente ley, la regularización espontánea de mejoras no declaradas en el Catastro Provincial, conforme a lo establecido por el Artículo 12 inciso d) de la Ley Provincial N° 305-C. A los fines tributarios las nuevas valuaciones fiscales tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 2017.

ARTÍCULO 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, para que por intermedio de la Dirección General de Rentas suscriba con la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los acuerdos necesarios a efectos del intercambio de información respecto de la moneda extranjera y demás bienes declarados en el marco del Libro II, Título I de la Ley Nacional Nº 27260.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, para dictar todas las normas reglamentarias que considere pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Invítase a los municipios de la provincia a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, similares medidas a las establecidas por la presente ley.

ARTÍCULO 13.- La presente ley regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

 

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Jueves, 06 Octubre 2016
  • Fecha de Promulgación: Viernes, 07 Octubre 2016
  • Fecha de Publicación: Miércoles, 19 Octubre 2016
  • Situación: Vigente