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LEY Nº: 1401-J

Promueve el fraccionamiento de vinos en origen.-

LEY N.º 1401-J

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Promuévase en la provincia el fraccionamiento de vinos en origen en las condiciones que establezca la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 2º.-       Los objetivos de la presente ley son:

a)    promover la integración vertical de la vitivinicultura;

b)    mantener, consolidar y expandir las empresas instaladas, y promover la radicación de empresas que fraccionen el vino de San Juan en origen;

c)    fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos locales;

d)    promover la regionalización de los vinos;

e)    incrementar el nivel de ocupación de mano de obra en la Provincia;

f)     apoyar a los medianos y pequeños productores, como bodegas boutique, elaboradores artesanales y vinos de autor;

g)    estimular la competitividad y acceso a la industrialización para fortalecer la cadena de valor vitivinícola en base al aumento de vino fraccionado en toda la provincia;

h)   asegurar a los postulantes una disminución en el costo de fraccionamiento que redunde en beneficio de la cadena vitivinícola.

ARTÍCULO 3º.-       Son beneficiarias de esta ley las personas físicas o jurídicas, que fraccionen y comercialicen vino, cuyas empresas vitivinícolas o vinícolas estén radicadas o se radiquen en la provincia, siempre que, concomitantemente:

a)    fraccionen por sí o a través de terceros, vinos elaborados con uvas producidas en la provincia.

b)    fraccionen en la provincia vinos en envases no mayores de cinco (5) litros de capacidad.

c)    Utilicen como medio de transporte del vino fraccionado, unidades propias o de empresas sanjuaninas cuyos fletes sean facturados y abonados íntegramente en la provincia. Queda incluido el transporte ferroviario.

d)    Que empleen al menos un (1) trabajador cada 120.000 litros de vino fraccionado por mes.

ARTÍCULO 4º.-       Las actividades promovidas por la presente ley gozarán de los siguientes beneficios durante ocho (8) años, contados a partir de su promulgación, pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogar dicho plazo de acuerdo con la evaluación de los efectos producidos:

a)    los certificados de crédito fiscal, otorgados desde el mes de diciembre del año 2010 a diciembre del año 2015, comprendidos en las leyes de presupuesto Nos. 8191, 8248, 8343, 1202-I, y 1275-I, quedan aprobados en su totalidad;

b)    entrega de un certificado de crédito fiscal emitido por la Dirección de Asuntos Vitivinícolas o el organismo que la sustituya o reemplace, a partir del mes de enero del año 2016; el que tendrá una equivalencia de: hasta Un Peso ($ 1,00) por litro de vino elaborado y fraccionado en origen, para las bodegas que fraccionen hasta 100.000 litros anuales; hasta Cincuenta Centavos de Pesos ($ 0,50) por litro de vino elaborado y fraccionado en origen, para las bodegas que fraccionen de 100.001 litros hasta 1.000.000 de litros anuales; hasta Veinte Centavos de Pesos ($ 0,20) por litro de vino elaborado y fraccionado en origen, para las bodegas de fraccionen de 1.000.001 litros hasta 5.000.000 litros anuales; hasta Diez Centavos de Pesos ($ 0,10) por litro de vino elaborado y fraccionado en origen, para las bodegas que fraccionen de 5.000.001 litros hasta 10.000.000 litros anuales; y hasta Dos Centavos de Pesos ($ 0,02) por litro de vino elaborado y fraccionado en origen, para las bodegas que fraccionen más de 10.000.000 litros anuales de vino elaborado y fraccionado en origen;

c)    a los fines de promover la exportación y cuando los vinos elaborados y envasados en la provincia sean comercializados fuera del territorio nacional, la promoción será hasta Cuatro Centavos de Pesos ($ 0,04) por cada litro exportado;

d)    los créditos fiscales otorgados podrán ser utilizados para cancelar tributos provinciales contemplados en la Ley N.º 151-I y podrán ser transferidos por única vez a otro contribuyente.

Para obtener el derecho al crédito fiscal de la presente ley, los beneficiarios deberán presentar ante la Dirección de Asuntos Vitivinícolas o el organismo que la sustituya o reemplace, una declaración jurada mensual en la que se especificará como requisitos mínimos los siguientes:

1)    denominación y domicilio de la empresa beneficiaria;

2)    número de CUIT e inscripción en la Dirección General de Rentas.

3)    cantidad de litros de vino fraccionado al mes calendario anterior y cantidad de vino vendido en planchada;

4)    indicar transporte utilizado y lugar del destino del vino fraccionado, distinguiendo si fue para consumo interno o exportación, a los efectos del cálculo fiscal. Los despachos de vinos comercializados fuera del país deberán acompañar la documentación que justifique la exportación;

5)    certificación del vino elaborado y fraccionado en origen por la Dirección de Asuntos Vitivinícolas, una vez cumplida la requisitoria por la empresa beneficiaria.

ARTÍCULO 5º.-       El Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Agroindustria, será la autoridad de aplicación de la presente ley. Los beneficios serán otorgados a partir de la fecha que establezca dicha autoridad.

ARTÍCULO 6º.-       La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven del régimen establecido por esta ley y su reglamentación, e imponer las sanciones establecidas por ellas.

ARTÍCULO 7º.-       El incumplimiento por parte de los beneficiarios, de lo dispuesto por esta ley y su reglamentación y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a)    caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efecto a partir de la resolución que la disponga;

b)    multa pecuniaria y/o inmovilización de los volúmenes de vino existentes en las empresas beneficiadas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. La mencionada multa pecuniaria será equivalente a un porcentaje del 1% al 5% de la última venta mensual;

c)    devolución de la suma equivalente al monto de todo o parte de los tributos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

Todas las sanciones serán aplicadas y ejecutadas por la autoridad de aplicación.

En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse parcial o totalmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.

En casos de sanciones económicas la autoridad de aplicación confeccionará el correspondiente documento de deuda y procederá a su remisión a Fiscalía de Estado de la Provincia para su cobro por vía judicial, una vez que haya quedado firme la decisión que la impone.

ARTÍCULO 8º.-       El Poder Ejecutivo fijará anualmente en el presupuesto los montos totales de créditos fiscales a otorgar en el período respectivo.

ARTÍCULO 9º.-       El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario de la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de la publicación.

ARTÍCULO 10.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince.

Mario Alberto Herrero                                                    Dr. Marcelo Jorge Lima

Secretario Legislativo                                                                 Vicegobernador de la Provincia de San Juan

Cámara de Diputados                                                            y Presidente Nato de la Cámara de Diputados

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Jueves, 17 Diciembre 2015
  • Fecha de Promulgación: Lunes, 28 Diciembre 2015
  • Fecha de Publicación: Lunes, 11 Enero 2016
  • Situación: Vigente