Modifícase el Artículo 26 de la Ley N.º 1834, Seguro de Vida.
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Vicegobernador y Presidente Nato de la Cámara de Diputados de San Juan
Modifícase el Artículo 26 de la Ley N.º 1834, Seguro de Vida.
LEY N.º 8557
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 26 de la Ley N.º 1834, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 26.- SEGURO DE VIDA. Este seguro equivaldrá a 40 sueldos del afiliado fallecido, tomando como base el correspondiente al último mes aportado.
En caso de que el afiliado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hubiese hecho opción por el beneficio otorgado por el Seguro de Supervivencia (20 sueldos), y lo hubiere cobrado, se procederá a deducir del Seguro de Vida el monto total o parcial percibido.
Deberá deducirse del importe a pagar por el Seguro de Vida, el siete por ciento (7%) destinado a gastos de administración, conforme lo establecido en el Artículo 18, Inciso 2) de la Ley N.º 1834".
ARTÍCULO 2º.- Modifícase la denominación del Capítulo IV de la Ley N.º 1834, que en lo sucesivo será "CAPÍTULO IV – DEL SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ".
ARTÍCULO 3º.- En todos los artículos de la Ley N.º 1834, deberá leerse "Seguro de Vida e Invalidez", en lugar de "Seguro de Supervivencia, Vida e Invalidez".
ARTÍCULO 4º.- En lo sucesivo la denominación del órgano administrador del Seguro de Vida e Invalidez, instituido por la Ley N.º 1834, será "Caja Mutual de Seguro de Vida e Invalidez".
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce