Sustituye artículos e incisos de la Ley N.º 7536, modificada por la Ley N.º 7603 de Servicio Público de Transporte de Personas.
Nuestra Institución ha Certificado procesos de Gestión de Calidad bajo Normas ISO 9001:2015
Sustituye artículos e incisos de la Ley N.º 7536, modificada por la Ley N.º 7603 de Servicio Público de Transporte de Personas.
LEY N.º 8555
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse los Artículos 1º, 3º Inciso g), 9º, 12, 32, 33, 42, 49, 57, 63 y 67 de la Ley N.º 7536, modificada por la Ley N.º 7603, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto, regular la prestación del Servicio Público de Transporte de Personas, en forma individual o colectiva, que se realice dentro del territorio de la Provincia de San Juan, en forma permanente, transitoria o eventual.
Los municipios que en ejercicio de atribuciones constitucionales, establezcan mediante ordenanzas, la prestación de servicio no regular de transporte dentro de su ámbito municipal, deberán previamente adherirse a esta ley y firmar convenios con la autoridad de aplicación para coordinar criterios comunes que autoricen la prestación del servicio, quedando expresamente excluido el servicio regular, el que sólo es competencia reglamentaria y de aplicación del Poder Ejecutivo Provincial".
"ARTÍCULO 3º.- Inciso g) Administrar y controlar la aplicación de los subsidios referidos al transporte público de pasajeros existentes o que se implementen en el futuro, sean éstos de carácter internacional, nacional, provincial o municipal e implementar el sistema de boletos pre emitidos para el transporte regular mediante el modelo más propicio para la actividad".
"ARTÍCULO 9º.- SERVICIO NO REGULAR. el Servicio No Regular, es el servicio público que se pone a disposición de personas individualmente determinadas, sin frecuencias ni itinerarios fijos, con tarifas fijadas o no por la autoridad de aplicación de acuerdo a la forma que se trate, las cuales se clasifican en:
a) Servicio de taxis: taxi, taxi diferencial y taxi departamental.
b) Servicio de remís.
c) Servicios especiales: contratados, turísticos y transporte escolar.
d) Servicios que en el futuro reglamente la autoridad de aplicación en atención a las necesidades del público usuario".
"ARTÍCULO 12.- PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas en oportunidad, mérito o conveniencia , podrá prorrogar las concesiones otorgadas por un plazo que no podrá exceder el de cinco (5) años, lapso dentro del cual se llamará a nueva licitación".
"ARTÍCULO 32.- TITULARES DE LICENCIAS. LÍMITES. Las personas físicas o jurídicas podrán ser titulares de hasta un máximo de licencias que no superen el siete por ciento (7%) del parque total de licencias habilitadas, cuya vigencia será de tres (3) años a contar de la fecha de la resolución que la otorgue, pudiendo otorgarse su renovación en forma indefinida, mientras su titular cumpla con los requerimientos de la presente ley y su reglamentación".
"ARTÍCULO 33.- CANTIDAD DE LICENCIAS. Sólo podrá otorgarse una licencia de taxi por cada cuatrocientos (400) habitantes del Gran San Juan, incluidas licencias de taxi diferencial, y una licencia de taxi departamental por cada dos mil (2000) habitantes del departamento que se trate, pudiendo disminuir la cantidad de licencias a otorgarse en igual cantidad de habitantes, pero nunca aumentarse. Por vía reglamentaria se determinará la forma en que se cubrirá dicho cupo".
"ARTÍCULO 42.- TITULARES DE LICENCIAS. LÍMITES. Las personas físicas o jurídicas podrán ser titulares de hasta un máximo de licencias que no superen el siete por ciento (7%) del parque total de licencias habilitadas, cuya vigencia será de tres (3) años a contar de la fecha de la resolución que la otorgue, pudiendo otorgarse su renovación en forma indefinida, mientras su titular cumpla con los requerimientos de la presente ley y su reglamentación".
"ARTÍCULO 49.- TITULARES DE LICENCIAS. LÍMITES. Las personas físicas o jurídicas podrán ser titulares de hasta un máximo de licencias que no superen el siete por ciento (7%) del parque total de licencias habilitadas, cuya vigencia será de tres (3) años a contar de la fecha de la resolución que la otorgue, pudiendo otorgarse su renovación en forma indefinida, mientras su titular cumpla con los requerimientos de la presente ley y su reglamentación".
"ARTÍCULO 57.- TITULARES DE LICENCIAS. LÍMITES. Las personas físicas o jurídicas podrán ser titulares de hasta un máximo de licencias que no superen el siete por ciento (7%) del parque total de licencias habilitadas, cuya vigencia será de tres (3) años a contar de la fecha de la resolución que la otorgue, pudiendo otorgarse su renovación en forma indefinida, mientras su titular cumpla con los requerimientos de la presente ley y su reglamentación".
"ARTÍCULO 63º.- MULTAS. Las multas se aplicarán tanto en los incumplimientos graves, como en los leves, y conforme a la siguiente escala:
I) Para los licenciatarios de servicios no regulados:
a) Para incumplimientos graves: de un mínimo equivalente a trescientas (300) unidades fijas a un máximo equivalente a ochocientas (800) unidades fijas.
b) Para incumplimientos leves: de un mínimo equivalente a ciento cincuenta (150) unidades fijas, a un máximo equivalente a cuatrocientas (400) unidades fijas.
II) Para los concesionarios de servicios regulados:
a) Para incumplimientos graves: de un mínimo equivalente a mil seiscientas (1600) unidades fijas, a un máximo equivalente a un mil ochocientas (1800) unidades fijas.
b) Para incumplimientos leves: de un mínimo equivalente a trescientas (300) unidades fijas, a un máximo equivalente a mil novecientas (1900) unidades fijas.
El valor de la Unidad Fija (UF) se determina en el equivalente a Siete Unidades Tributarias (7 U.T.), cuyo valor fija la Dirección General de Rentas de la Provincia, lo que se reflejará en acto formal administrativo a dictar por la autoridad de aplicación, cuyo procedimiento será establecido vía reglamentaria. Las multas serán depositadas en una cuenta bancaria especial creada al efecto que determine e indique la autoridad de aplicación. Queda facultada la autoridad de aplicación para que en los convenios que realice con organismos provinciales, nacionales y/o municipales a los fines de la aplicación de la presente, se destine un porcentaje de las cobranzas de dichas multas al pago de los servicios que prestarán dichos organismos, todo lo cual deberá ser refrendado por el Poder Ejecutivo. A los fines de la aplicación de la sanción contractual de multa, serán de aplicación las siguientes disposiciones, exclusivamente para los servicios no regulados:
a) Para la primera reincidencia se aumentará la multa en un veinte por ciento (20%) del mínimo.
b) Para la segunda reincidencia se aumentará la multa en un cincuenta por ciento (50%) del mínimo.
c) Para la tercera reincidencia el máximo de la multa.
d) Para la cuarta reincidencia además del máximo de la multa, se aplicará la sanción de caducidad de la licencia.
III) El conductor del vehículo será responsable por las multas derivadas de:
a) Incumplimientos a los subincisos 2), 3), 16), 30), 32), 33), 34), 38), 39), 40), 41), 42), 45), 47) y 48) del Inciso a) del Artículo 61 de la presente ley.
b) Incumplimientos a los subincisos 1), 2), 10) y 12) del Inciso b) del Artículo 61 de la presente ley.
Las empresas concesionarias del servicio regular y personas permisionarias titulares de licencias del servicio no regular, no serán solidarias ni subsidiarias ante las multas citadas".
"ARTÍCULO 67.- CADUCIDAD. La sanción de caducidad de las concesiones para el transporte público de pasajeros regular, podrá disponerla la autoridad de aplicación, ad referéndum del Poder Ejecutivo en los casos específicamente previstos en la presente ley.
Para el servicio no regular, además de proceder por las causales específicas de caducidad para cada forma, también podrá la autoridad de aplicación declarar caduca la licencia:
a) a partir de la segunda reincidencia de incumplimiento contractual grave o de la cuarta reincidencia de incumplimiento contractual leve, conforme a los antecedentes que obren en el Registro de Reincidentes que creará la autoridad de aplicación;
b) por ocasión de prestar servicio con vehículos sin la previa habilitación de la autoridad de aplicación;
c) a las agencias que incorporen unidades móviles y/o permisionarios no habilitados por la autoridad de aplicación.
En todos los casos, la sanción de caducidad de una licencia trae aparejada la caducidad del resto de licencias de que sea titular el sancionado".
ARTÍCULO 2º.- Modifícanse el Artículo 38, en su Inciso 12); y el Artículo 45 en su Inciso 12), de la Ley N.º 7536, modificada por la Ley N.º 7603, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 38.- Inciso 12) Tener inscripto a su nombre, en forma exclusiva, la totalidad del parque móvil afectado al servicio, salvo que el titular de la licencia preste el servicio con vehículos de terceros, debiendo establecerse por vía reglamentaria los requisitos, derechos, obligaciones y procedimientos para tal prestación, existiendo siempre la relación laboral entre las partes controladas por los organismos pertinentes".
"ARTÍCULO 45.- Inciso 12) Tener inscripto a su nombre, en forma exclusiva, la totalidad del parque móvil afectado al servicio, salvo que el titular de la licencia preste el servicio con vehículos de terceros, debiendo establecerse por vía reglamentaria los requisitos, derechos, obligaciones y procedimiento para tal prestación, existiendo siempre la relación laboral entre las partes controladas por los organismos pertinentes".
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 61 de la Ley N.º 7536, modificada por la Ley N.º 7603, el siguiente:
"Los incumplimientos detallados precedentemente son de carácter enunciativo, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar las causales de incumplimientos por vía reglamentaria".
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como Inciso c), del Artículo 73 de la Ley N.º 7536, modificada por la Ley N.º 7603, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 73.- Inciso c) El personal autorizado actuante podrá retener la licencia de conducir del infractor en los casos detallados en los Incisos a) y b) del presente artículo y ponerla a disposición del superior conjuntamente con las actuaciones labradas y hasta tanto regularice la situación que motivó su retención".
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como tercer y cuarto párrafo del Artículo 78 de la Ley N.º 7536, modificada por la Ley N.º 7603, lo siguiente:
"A los fines de la ejecución judicial de la multa impuesta a que se hace referencia precedentemente, la Dirección de Tránsito y Transporte remitirá a la Fiscalía de Estado el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria firmada por el señor Director o funcionario delegado, el cual constituirá título ejecutivo suficiente.
Las multas que confeccione la Dirección de Tránsito y Transporte, en uso de sus facultades de control, prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de su labrado. Serán causales de interrupción de la prescripción la notificación del acto administrativo de sanción y la interposición de la demanda judicial de cobro en su caso".
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
----------0o0----------
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce.