Establece en el ámbito de la Provincia de San Juan, un régimen excepcional y temporario, de regularización de obras subrepticias en contravención al Código de Edificación.
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Establece en el ámbito de la Provincia de San Juan, un régimen excepcional y temporario, de regularización de obras subrepticias en contravención al Código de Edificación.
LEY N.º 8545
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Establécese en el ámbito de la Provincia de San Juan, un régimen excepcional y temporario, de regularización de obras subrepticias en contravención al Código de Edificación y demás normativa vigente, destinadas efectiva y exclusivamente al desarrollo de actividades comerciales, industriales o de servicio, y cuyos propietarios o inquilinos deseen regularizar.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Provincia de San Juan, a reducir por única vez y en forma excepcional, en dos tercios (2/3), el coeficiente k1, de ponderación según destino de la obra, contemplado en las Resoluciones N.º 248-DPDU-89 y N.º 329-DPDU-88, para el cálculo de las multas correspondientes a las obras en contravención, destinadas efectiva y exclusivamente al desarrollo de actividades comerciales, industriales o de servicio, a cuyos efectos dictará las resoluciones o disposiciones complementarias que resulten necesarias para implementar adecuadamente lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- El plazo de acogimiento a lo dispuesto por la presente ley, será de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de publicación de la presente, y conforme al formulario y condiciones de presentación de la documentación, en Mesa de Entradas de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano.
ARTÍCULO 4º.- La reducción aludida sólo será procedente cuando se hayan declarado para su regularización, al momento de la presentación del formulario de pedido de acogimiento a la presente ley, la totalidad de las obras subrepticias existentes en el predio en el que se inscriben las obras, y siempre que se concluya con la obtención del Certificado Final de todas las obras del mismo, en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la presentación del formulario y demás documentación, conforme a las normas vigentes y/o con las formas que la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano establezca expresamente para tal fin. El plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente y por única vez, por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, mediante resolución fundada, atendiendo a la complejidad de la obra a regularizar.
ARTÍCULO 5º.- Cumplimentada la presentación de la documentación, de acuerdo a la reglamentación, se calculará y abonará la multa conforme a lo dispuesto, dándose inicio al proceso de registración de las obras, con las adecuaciones y/o consolidaciones que correspondan, con el fin de que se obtenga el Certificado Final de Obra de todas las obras existentes en cada predio, y de la Licencia de Uso de las obras afectadas al desarrollo de las actividades mencionadas.
ARTÍCULO 6º.- Abonada la multa, intertanto se cumpla con los procedimientos técnico administrativos correspondientes, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano podrá otorgar conforme a lo ya dispuesto, Certificados de Factibilidad y de Habitabilidad con plazos a determinar, con los que se podrá continuar con las gestiones en los entes requirentes, como Departamento de Bomberos, municipios, Salud Pública, y otros.
ARTÍCULO 7º.- La presentación del acogimiento al régimen por parte del deudor o responsable, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda e implica el allanamiento a la pretensión fiscal.
ARTÍCULO 8º.- Cuando por una tramitación previa, una multa ya calculada y consentida no haya sido cancelada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los interesados podrán acogerse a los beneficios de la misma, siempre y cuando resultaren saldos pendientes a favor de la administración, luego del recálculo de la multa.
ARTÍCULO 9º.- La caducidad del beneficio establecido en la presente ley, se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, ante los siguientes supuestos:
a) Cuando no se cumpliere con la regularización de obra en infracción en los plazos establecidos en el Artículo 6º de la presente ley.
b) Cuando durante el proceso de aprobación, se detecte alguna obra no declarada en la presentación de acogimiento al régimen previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 10.- Operada la caducidad, se perderán los beneficios, quedando habilitada, la ejecución de la multa por vía de apremio, sin necesidad de intimación previa.
ARTÍCULO 11.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce.