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Ley Nº: 8243

Exceptúa al P.E. de la prohibición del art. 4º inciso I) de la Ley Nº 6691 y del Art. 3º de la Ley Nº 7251 a los fines de cubrir cargos vacantes con quienes cumplen funciones a través de contratos de servicio para el P.E.P. creados por Ley Nº 7492 y faculta al P.E. a incorporarlos en la planta permanente de la APP. Invita al PL y PJ y otro organismos de la Constitución a adherirse.
DECRETO Nº 1284 01-02-12
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 0286/12 PUBLICACIÓN 13-03-2012
DECRETO N° 0492 –MHF 19 -04-12 pub 15-05-12.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

T Í T U L O I

CAPÍTULO I
EXCEPCIÓN – OBJETIVOS – ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Exceptúase al Poder Ejecutivo de la prohibición establecida en el Artículo 4º, Inciso i) de la Ley N.º 6691 y el Artículo 3º de la Ley N.º 7251 y su modificatoria Ley N.º 7254; al efecto que se cumplan los fines y objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 2º.- Los fines y objetivos de esta norma son:

a) Cubrir cargos vacantes con quienes están desarrollando funciones a través de contratos de servicios de colaboración para el Poder Ejecutivo Provincial sobre una base de justicia, mérito y transparencia que garantice una prestación continua y eficiente del servicio.
b) Permitir el desarrollo de la carrera administrativa mediante el ingreso del personal a la planta permanente y posibilidad de efectuar reubicaciones de categorías dentro de los agrupamientos que conforma la Planta Permanente del Estado Provincial.
c) Optimizar el servicio que presta el Poder Ejecutivo de la Provincia con personal capacitado e incentivado, lo que redundará en un fortalecimiento organizacional e institucional de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que el ámbito de aplicación del presente Título y los Capítulos que lo integran, alcanza a la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada o Autárquica cuyo personal sea designado y promovido por el Poder Ejecutivo de esta Provincia.
Asimismo, alcanza a la Fiscalía de Estado en virtud que, conforme a su ley de creación, su personal es nombrado, promovido o removido por el Poder Ejecutivo Provincial.

CAPÍTULO II
DEL INGRESO DE LOS CONTRATADOS EN EL RÉGIMEN LEGAL DE
"CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS DE COLABORACIÓN"
- LEYES Nos. 7492 Y 7672 – A PLANTA PERMANENTE –

ARTÍCULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a Planta Permanente de la Administración Pública Provincial de San Juan a todas las personas que, cumpliendo funciones en el marco del Régimen de Contratos Administrativos de Servicios de Colaboración creado por Ley N.º 7492, satisfagan lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 5º.- Al efecto del ingreso en Planta Permanente las personas contratadas en el régimen instaurado por Ley N.º 7492, inexorablemente deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar desempeñando efectivamente funciones en virtud de un Contrato Administrativo de Servicios de Colaboración, de manera ininterrumpida desde antes del 31 de diciembre del año 2010 hasta la promulgación de la presente Ley.
b) Efectuar la capacitación que, por reglamentación, se establezca con relación directa a cada cargo a cubrir y aprobar el examen correspondiente.
c) Haber demostrado experiencia, conocimiento y eficiencia para el trabajo, situación que deberá ser certificada por el Director o responsable máximo de la unidad para la cual prestó y presta los servicios de colaboración.
d) Acreditar educación formal según corresponda a cada carrera y agrupamiento, conforme lo dispuesto en las leyes que rigen los distintos estatutos y escalafones de la Administración Pública Provincial y lo que establezca la reglamentación de la presente.
e) No estar gozando del beneficio previsional de jubilación.
f) No encontrarse incurso en algunas de las causales previstas en el Artículo 19 de la Ley N.º 3816 y de las que establezcan otros escalafones aplicables para los respectivos ingresos.
g) Cumplir con la totalidad de los requisitos administrativos que se especifique en la presente ley y los que se establezcan en la reglamentación.

ARTÍCULO 6º.- Las personas contratadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley N.º 7492 y su modificatoria, que deseen ingresar a la planta permanente en virtud de lo dispuesto en este Título, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de incorporación a planta permanente y renuncia al contrato de servicios de colaboración Ley N.º 7492, conforme al formulario que apruebe la reglamentación,
b) Constancia u otro documento público que acredite sus antecedentes penales.
c) Examen médico preocupacional.
d) Certificado emitido por la Dirección General de Rentas por el que se acredite que se encuentran al día en el pago de los impuesto provinciales.
e) En el caso que sean adjudicatarios de una unidad habitacional del Instituto Provincial de la Vivienda, deberán presentar certificado emanado de ese organismo por el que se acredite que se encuentra al día en el pago de dicha unidad habitacional.
f) Declaración Jurada, conforme al formulario que apruebe la reglamentación, en la que manifieste:
f.1.) Que no ejerce ocupación, empleo o actividad profesional remunerados o con cualquier otro tipo de contraprestación con el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipales, Organismos Regionales Descentralizados u Organismos Internacionales, ni se encuentra con goce de licencia de cualquier tipo en ninguno de ellos. Esta incompatibilidad no alcanza al ejercicio de la docencia, la que deberá ajustarse a lo previsto en el acápite f.4 del presente artículo.
f.2.) Que no goza de beneficio previsional de jubilación.
f.3.) Que no se encuentra comprendido en las causales de incompatibilidad previstas en la Ley N.º 7373 y su modificatoria Ley N.º 7672.
f.4.) En el caso en que el contratado que desea ingresar ejerza la docencia, deberá manifestar, con carácter de declaración jurada, que su incorporación no violenta el Régimen de Acumulación de Cargos e Incompatibilidades previsto en el Decreto Acuerdo N.º 027/1994.

ARTÍCULO 7º.- Si a posteriori de la incorporación en Planta Permanente, se detectara que son falsas, total o parcialmente, las manifestaciones contenidas en la declaración jurada presentada por el interesado o en cualquiera de los documentos que debe acompañar, atento a lo requerido en el artículo precedente, ello traerá como consecuencia la cesantía inmediata del agente incurso en irregularidades.
Asimismo, quedarán cesantes quienes, en el plazo que fije la reglamentación, no cumplan con la capacitación prevista en el Artículo 5º, Inciso b) de la presente ley.
Al efecto de decretar la cesantía por las causales dispuestas en el presente artículo no será necesario instruir sumario administrativo, aunque el agente presuntamente incurso en la irregularidad tendrá derecho a ser previamente oído, a ofrecer prueba y a obtener una resolución debidamente fundada.

ARTÍCULO 8º.- La presente Ley no alcanza y, en consecuencia no podrán ingresar bajo el amparo de la misma:

a) Aquellos cuyos contratos no sean financiados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, ni las residencias médicas realizadas en organismos de Salud Pública, aún en el caso que sean contratos nominados como "Contratos Administrativos de Servicios de Colaboración, Ley N.º 7492".
b) Los que cumplan funciones en el marco de Programas de Becas y/o Pasantías Nacionales, Provinciales o Municipales o con financiamiento de organismos o entidades nacionales o internacionales.
c) El personal de Oficina Auxiliar (Ley N.º 5806 y sus modificatorias).
d) Cualquier otra forma de contratación que no sea específicamente la regulada por la Ley N.º 7492 y su modificatoria Ley N.º 7672.

ARTÍCULO 9º.- Establécese que el ingreso a la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial se realizará en las categorías inferiores de la carrera y agrupamientos que fijen los estatutos y escalafones respectivos, salvo excepciones debidamente justificadas. El personal así ingresado prestará servicios en el organismo que determine el Poder Ejecutivo conforme las necesidades del servicio y será asignado a cada agrupamiento en función de la tarea a desarrollar y al nivel de capacitación formal que certifique.

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo dictará, en el marco de la presente ley, la reglamentación y demás normas necesarias para una efectiva y ordenada incorporación del personal contratado a la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Dirección de la Obra Social de la Provincia de San Juan a arbitrar los medios necesarios que permitan la incorporación ordenada como beneficiarios de esa institución a las personas que resulten designadas en Planta Permanente, conforme a las previsiones de esta Ley.

CAPITULO III
DEL REORDENAMIENTO DEL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL

ARTÍCULO 12.- Atento la excepción dispuesta en el Artículo 1º de esta Ley, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar promociones , reubicaciones y recategorizaciones al personal comprendido en los siguientes escalafones: Escalafón General (Ley N.º 3816); Escalafón Vial (Ley N.º 4327); Escalafón del Boletín Oficial e Imprenta del Estado (CCT de la Industria Gráfica); el personal del Recursos Energéticos (CCT de FATLyF) al efecto de premiar el desempeño laboral de los agentes, para lo cual el Poder Ejecutivo establecerá la mecánica, requisitos y procedimientos a aplicar.
A los fines previstos en el presente artículo se suspende la aplicación de los tramos de los distintos agrupamientos del escalafón de la Ley N.º 3816. Asimismo se suspende la vigencia de toda norma que vincule función o cargo a categoría determinada en el escalafón general aludido.

ARTÍCULO 13.- El personal que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encuentre designado en la Planta de Trabajos Públicos, será considerado como personal perteneciente a la Planta Permanente afectado a Obras, siendo facultad del Poder Ejecutivo transferirlo a otras actividades o reparticiones del Sector Público Provincial, teniendo en cuenta las funciones que efectivamente desempeña o se requiera desempeñar conforme a las necesidades del servicio.
Estos agentes podrán ser promocionados, reubicados o recategorizados, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente y lo que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 14.- El personal que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, haya sido designado en el carácter de interino en la Administración Pública Provincial quedará definitivamente incorporado a la Planta Permanente del organismo en que ha sido designado, una vez que haya realizado la capacitación que se establezca con relación directa a cada cargo y haya aprobado el examen correspondiente.
La reglamentación dispondrá los requisitos y contenidos de la capacitación y examen correspondiente como, así también, el plazo dentro del cual deberá acreditarse el cumplimiento de dichos requisitos.
El agente interino que en el plazo previsto reglamentariamente no realice la capacitación o no apruebe el examen correspondiente quedará cesante.
Al efecto de decretar la cesantía por la causal dispuesta en el presente artículo no será necesario instruir sumario administrativo, aunque el agente presuntamente incurso en la irregularidad tendrá derecho a ser previamente oído, a ofrecer prueba y a obtener una resolución debidamente fundada.

ARTÍCULO 15.- Lo dispuesto en el artículo precedente no es de aplicación al personal designado con carácter de interino en virtud de la Ley N.º 2580 y sus modificatorias, y la Ley N.º 2492 y sus modificatorias, los que deberán ajustarse a lo que disponen las respectivas leyes mencionadas al efecto de titularizar el cargo.

ARTÍCULO 16.- Los agentes interinos designados en el marco de la Ley N.º 7571 y sus modificatorias, no podrán ser objeto de las promociones, recategorizaciones o reubicaciones dispuestas en el Artículo 12 de la presente.

ARTÍCULO 17.- Atento la vigencia de la Ley N.º 7314, el Poder Ejecutivo deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de que los agentes que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicios, se acojan a los beneficios de la jubilación, permitiendo de tal modo el ingreso de nuevos agentes y el avance en la carrera administrativa de los demás agentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento y adoptar las medidas necesarias, al efecto que el personal actualmente existente, como así también el que ingrese a la Administración Pública Provincial, acceda al beneficio de una jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida por la Ley que rige la materia.

T Í T U L O II
CONTENCIÓN DEL GASTO PÚBLICO EN EL EMPLEO PÚBLICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 18.- Una vez que se haya incorporado a la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial los contratados en el marco de la Ley N.º 7492 y su modificatoria, conforme a las disposiciones del Título I, Capítulo II, de la presente y se hayan promovido, reubicados o recategorizados los agentes públicos, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del mismo Título; la cobertura de vacantes que se produzcan y el otorgamiento de promociones, reubicaciones, recategorizaciones, subrogancias o cualquier otra modificación en la situación de revista de la planta de personal que importe un incremento del crédito presupuestario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Título y a lo establecido en los Artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley, en lo que sea aplicable.

ARTÍCULO 19.- Limítase la cobertura de las vacantes al setenta y cinco por ciento (75%) de las bajas ocurridas durante el ejercicio fiscal. Dicha cobertura sólo procederá de acuerdo con la mecánica, requisitos y procedimientos que la reglamentación establezca.

ARTÍCULO 20.- La cobertura de vacantes se realizará mediante:

a) La promoción, reubicación o recategorización de los agentes públicos, de modo tal que se permita el desarrollo y avance en la carrera administrativa.
b) La incorporación de nuevos agentes, los que ingresarán en el cargo correspondiente a la categoría inferior de la carrera y agrupamiento respectivo. Sólo como excepción podrá ingresarse a una categoría que no sea la inferior de cada carrera, cuando existan razones fundadas.

ARTÍCULO 21.- Para el personal comprendido en el Estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial (Ley N.º 3816), el otorgamiento de subrogancias deberá observar estrictamente el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1), 2), y 3) del inciso k) del Artículo 27 de la Ley N.º 3816 y sus modificatorias. La asignación transitoria de funciones deberá realizarse por Decreto del Poder Ejecutivo.
El funcionario público que sin observar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, asignare a un agente una función de mayor jerarquía de la que se derivase el pago o reconocimiento de un gasto, será personalmente responsable de dicho gasto, en los términos del Artículo 43 de la Constitución Provincial.
Del mismo modo serán responsables los delegados fiscales y abogados del Servicio Jurídico de Asesoramiento Permanente del Estado Provincial, cuando en sus respectivas intervenciones no hubieren advertido al funcionario de la irregularidad.
Para el otorgamiento de subrogancias para el personal comprendido en los Escalafones de Recursos Energéticos, Vial y Gráficos, deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en las respectivas leyes o Convenios Colectivos de Trabajo.

ARTÍCULO 22.- El ámbito de aplicación del presente Título alcanza al personal comprendido en el Escalafón General (Ley N.º 3816) de la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada y Autárquica; Escalafón Vial (Ley N.º 4327); Escalafón del Boletín Oficial e Imprenta del Estado (CCT de la Industria Gráfica); el personal de Recursos Energéticos (CCT de FATLyF) y a Fiscalía de Estado cuyo personal es designado, promovido y removido por el Poder Ejecutivo de esta Provincia.
Asimismo, las disposiciones de este Título serán aplicables a la Defensoría del Pueblo y Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan, cuyo personal es nombrado, promovido o removido por los propios organismos, conforme a sus respectivas leyes de creación. Para estos Organismos de la Constitución, las previsiones de este Título comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 2012.

ARTÍCULO 23.- Quedan exceptuados de lo previsto en este Título el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los escalafones del Poder Ejecutivo correspondientes a: 1-) Docentes del Ministerio de Educación (Ley N.º 2492 y sus modificatorias); 2-) El personal del Ministerio de Salud Pública comprendido en los regímenes de la Ley N.º 2580 y sus modificatorias y Ley N.º 5525 y sus modificatorias; 3-) El Escalafón correspondiente del Servicio Penitenciario Provincial (Ley N.º 5154); y 4-) El Escalafón correspondiente a la Policía de San Juan (Ley N.º 5421 y sus modificatorias).
A partir de la promulgación de la presente, la cobertura del personal docente titular y las designaciones, recategorizaciones, subrogancias o el otorgamiento de promociones y/o modificaciones en la situación de revista del personal comprendido en los regímenes de las Leyes Ns. 2580, 5525, 5154 y 5421 y sus respectivas modificatorias, se realizarán por Decreto del Poder Ejecutivo.
La cobertura de cargos de personal docente no titular se realizará mediante Resolución de la máxima autoridad de la jurisdicción, la que resultará aplicable a todas las situaciones jurídicas existentes a la promulgación de la presente.

ARTÍCULO 24.- Cumplidos los fines y objetivos establecidos en el Título I, deróganse el Artículo 4º, Inciso i) de la Ley 6691 y el Artículo 3º de la Ley N.º 7251 y sus modificatorias.

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de San Juan, a través de la Secretaría de la Gestión Pública.

ARTÍCULO 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente.

ARTÍCULO 27.- Establécese que a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo y los Organismos de la Constitución deberán extremar los recaudos para reducir al mínimo indispensable los Contratos Administrativos de Servicios de Colaboración instaurados por Ley N.º 7492 y su modificatoria Ley N.º 7672.
A tal fin, además del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley N.º 7492, su modificatoria y su reglamentación, los Contratos Administrativos de Servicios de Colaboración que se celebren en el ámbito del Poder Ejecutivo a partir de la promulgación de la presente Ley, deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Hasta tanto los Contratos aludidos no se encuentren expresamente aprobados por el Poder Ejecutivo, los mismos carecen de eficacia y no podrá permitirse la realización del objeto del contrato por parte de las personas contratadas.
El funcionario público que no cumpla con lo dispuesto precedentemente, será personalmente responsable en los términos del Artículo 43º de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 28.- Las Leyes Ns. 7571 y 7823 y sus prórrogas; la Ley N.º 7835 y la Ley N.º 8225 mantienen su vigencia hasta su natural extinción, conforme al plazo de vigencia establecido en cada uno de los cuerpos normativos mencionados.

ARTÍCULO 29.- Invítase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal de Cuentas y a la Defensoría del Pueblo de la Provincia de San Juan para que, dentro de sus posibilidades presupuestarias, adhieran a las previsiones contenidas en el Título I de la presente Ley.

ARTÍCULO 30.- La presente es una Ley Especial, en el marco de lo expresado por el Artículo 46 de la Constitución Provincial.
Asimismo, es una Ley Decisoria conforme lo previsto por el Artículo 156, Inciso 1) de la Constitución de la Provincia de San Juan.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días d el mes de noviembre del año dos mil once.

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Jueves, 17 Noviembre 2011
  • Fecha de Certificación: Lunes, 05 Diciembre 2011
  • Fecha de Publicación: Lunes, 12 Diciembre 2011
  • Situación: Vigente