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Ley Nº: 8423

Modifica el artículo 1º de la Ley N.º 7389, Ley Anticolas.

LEY N.º 8423

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Modifícase el Artículo 1º de la   Ley N.º 7389, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1º.-     Será considerada infracción a la presente ley, la espera por un lapso mayor a treinta (30) minutos, que deba soportar cualquier persona que requiera acceder a alguno de los productos o servicios, propios o no, que ofrecen o comercializan las empresas financieras o no financieras, como cobranza de impuestos o servicios públicos, tanto nacionales, como provinciales o municipales, pago de haberes a jubilados, pensionados o activos, pago de cheques, suscripción a tarjetas de crédito, etc.

Comprobada la infracción, si las personas han sido expuestas a realizar la espera fuera de las instalaciones de las empresas alcanzadas por la presente ley, este hecho será considerado como un agravante respecto al cálculo de la sanción que corresponde aplicar".

ARTÍCULO 2º.-       Modifícase el Artículo 2º de la   Ley N.º 7389, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2º.-      En  los  casos  previstos por el Artículo 1º, se establece la obligación de las instituciones indicadas en el mismo, de:

a)            Publicar a través de los medios que se consideran aptos, el texto correspondiente al Artículo 1º de la presente Ley, con el fin de que usuarios y consumidores conozcan sus derechos y hagan valer los mismos a través de las denuncias pertinentes.

b)            Poner a disposición de los usuarios o consumidores, un sistema de registro, mecánico o electrónico, que indique serie, número y hora de expedición, como asimismo trámite requerido; sistema de control de video, además de un libro de denuncias que será habilitado por la autoridad de aplicación y a disposición del usuario en Mesa de Entradas o lugar similar dispuesto por las empresas, contando con señalización adecuada y claramente visible, para su libre utilización por parte de los usuarios y consumidores que deseen efectuar su queja por infracción a la presente ley.

En lo referido al sistema mecánico o electrónico, se establece un período de gracia de seis (6) meses, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para la instalación del mismo. No podrá discriminar este sistema en categorías de cliente o no cliente o cualquier otro concepto lesivo al trato digno de las personas, debiendo, las empresas que a la fecha usen este sistema, adecuarlo a la presente disposición.

c)            Girar las actuaciones obrantes en los libros de denuncias habilitados, a la Dirección de Defensa al Consumidor u organismo que la reemplace en el futuro, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuadas, las cuales tendrán el carácter de denuncia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Nacional N.º 24240".

ARTÍCULO 3º.-       Modifícase el Artículo 3º de la   Ley Nº 7389, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3º.-     Se establece como autoridad de aplicación de la presente ley a la Dirección de Defensa al Consumidor u organismo que la reemplace en el futuro, con todas las facultades, derechos y obligaciones otorgadas a la misma por Ley N.º 7087. Pudiendo inspeccionar, periódicamente, los libros de denuncias que los establecimientos comprendidos en la presente ley, deben llevar de conformidad al Artículo 2º de la misma".

ARTÍCULO 4º.-       Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido, serán pasibles de la multa  establecida en el Artículo 47, Inciso b) de la Ley Nacional N.º 24240, por parte de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 5º.-       Modifícase el Artículo 5º de la   Ley N.º 7389, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5º.-    Las empresas alcanzadas por la presente ley, deberán contar con las instalaciones adecuada a la cantidad de usuarios o clientes que reciben, procurando un buen servicio y comodidad y evitando la espera de las personas en veredas o con exposición a cualquier factor climático dañino o perjudicial para las misma. Dichas instalaciones contarán con sanitarios según las distintas capacidades humanas. La adecuación de las instalaciones tendrán un año (1) de gracia a partir de sancionada la presente ley".

ARTÍCULO 6º.-       Incorpórase el Artículo 6º de la   Ley N.º 7389, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 6º.-     Facúltase a la autoridad de aplicación a efectuar la reglamentación pertinente para la correcta aplicación de la presente ley, en un término no mayor a sesenta (60) días, a partir de su publicación".

ARTÍCULO 7º.-       Incorpórase el Artículo 7º de la   Ley N.º 7389, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 7º.-     Comuníquese al Poder Ejecutivo".

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Jueves, 28 Noviembre 2013