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Ley Nº: 8418

Establece  acciones concretas en la lucha contra la trata de personas, asistencia y apoyo a las víctimas de la explotación y abuso sexual.

LEY N.º 8418

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA  DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de San Juan la instalación, establecimiento, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o establecimientos o locales de alterne, abierto al público o de acceso al público en los que:

se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;los concurrentes o clientes, traten con hombres o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía o todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas o prostituidas o que se prostituyen, su consentimiento para ello.

Quedan igualmente prohibidos la instalación, el funcionamiento, el regenteo, el sostenimiento, la promoción, la publicidad, la administración o la explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación de lugares en los que se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas o prostituidas o que se prostituyen, su consentimiento para ello.

ARTÍCULO 2º.-       Dispónese la inmediata clausura y cierre definitivo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en todo el territorio de la Provincia de San Juan, de los locales comprendidos en el Artículo 1º, de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria. Se faculta a la autoridad de aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.

ARTÍCULO 3º.-       Modifícase el Artículo 127 de la Ley N.º 7819, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 127.-   Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa y pena de multa de trescientos JUS (300 J) a un mil JUS (1000 J), quienes violen las prohibiciones sobre instalación, establecimiento, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o establecimientos o locales de alterne, abierto al público o de acceso al público en los que:

se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;los concurrentes o clientes traten con hombres o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía o todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas o prostituidas o que se prostituyen, su consentimiento para ello".

ARTÍCULO 4º.-       En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente ley, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria. Cuando estas no puedan acreditar su identidad y domicilio, se les deberá brindar protección y contención, mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

ARTÍCULO 5º.-       El Ministerio de Gobierno de San Juan es la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá reglamentar la presente en un tiempo no mayor de sesenta (60) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 6º.-       Dispónese que a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social de la Provincia, se arbitren los medios necesarios para el rescate y la asistencia integral de las víctimas de trata de personas, de prostitución o de cualquier otro tipo de sometimiento ilegal.

ARTÍCULO 7º.-       Invítase a los municipios de la Provincia a modificar y adecuar su normativa sobre habilitación, funcionamiento e imposición tributaria, conforme las prohibiciones establecidas en esta ley, en especial, a derogar en las respectivas normativas municipales los tributos, tasas o contribuciones que establezcan como recurso el ingreso derivado de las actividades prohibidas en esta normativa.

ARTÍCULO 8º.-       Derógase toda norma legal o reglamentaria que se oponga a los contenidos establecidos en la presente ley, en especial las normas de carácter tributario vigentes, incluidas las previstas en la Ley Impositiva Anual que pudieren gravar las actividades que se prohíben en este ordenamiento.

ARTÍCULO 9º.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Jueves, 28 Noviembre 2013
  • Fecha de Certificación: Martes, 17 Diciembre 2013
  • Fecha de Publicación: Lunes, 30 Diciembre 2013