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Ley Nº: 8415

Modifica el Código Tributario de la Provincia, Ley N.º 3908 y modificatorias.

LEY N.º 8415

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-       Modifícase el segundo párrafo del Artículo 49 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:

"Las multas dispuestas en el párrafo anterior se aplicarán según la graduación y procedimiento que mediante Resolución General fije la Dirección. Esta multa deberá ser satisfecha por los responsables, dentro de los quince (15) días de notificada".

ARTÍCULO 2º.-       Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 50 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"No será pasible de ninguna sanción, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación en el caso concreto de las normas de este Código, de las Leyes Fiscales Especiales, sus Decretos Reglamentarios y disposiciones de la Dirección General de Rentas. A tal efecto, sólo podrá alegarse que existe error excusable cuando la complejidad del negocio jurídico suscite duda interpretativa sobre su tratamiento fiscal".

ARTÍCULO 3º.-       Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 53 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto que consta de dos párrafos:

"Para la aplicación de las multas previstas en los Artículos 49 y 50, deberán observarse las normas inherentes al debido proceso adjetivo, consagrado en el Artículo 1º, Inciso f) de la Ley N.º 3.784, y la defensa en juicio, dispuesta en el Artículo 33 de la Constitución de la Provincia de San Juan. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se admitirán todos los medios de prueba, salvo la testimonial.

La graduación de las multas contempladas en el Artículo 50 se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, obrantes en las actuaciones administrativas que labre el Organismo Recaudador. Al efecto de la graduación de la multa, se considerará que hay reincidencia siempre que el sancionado por Resolución Administrativa firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo y tributo dentro de un período de tres (3) años en el caso de las infracciones previstas por el Artículo 50 del presente capítulo".

ARTÍCULO 4º.-       Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 54 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:

"Los contribuyentes y responsables que abonen las multas previstas en los Artículos 49 y 50 de la presente ley dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la misma".

ARTÍCULO 5º.-       Sustitúyese el Artículo 117 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 117.-   En los casos de iniciación de actividades gravadas y/o exentas los contribuyentes o responsables deberán solicitar su inscripción como tales en los formularios que a tal fin les proporcione la Dirección General de Rentas.

La Dirección General de Rentas establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Tanto en la iniciación como  en el cese de actividades los impuestos mínimos y los importes fijos serán proporcionales al tiempo del ejercicio de la actividad, considerándose como mes entero las fracciones de mes.

Las personas o entidades, previo a su inscripción como proveedores del Estado deberán estar previamente inscriptos como contribuyentes o responsables del impuesto sobre los Ingresos Brutos y encontrarse al día en el pago del gravamen. La Dirección General de Rentas certificará esta circunstancia".

ARTÍCULO 6º.-       Sustitúyese el Artículo 120 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 120.-   Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N.º 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata".

ARTÍCULO 7º.-       Sustitúyese el Inciso o), del Artículo 130, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"o)       Las actividades de producción primaria, cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos en explotaciones del contribuyente, en actividad, ubicadas en la Provincia de San Juan.

Los contribuyentes que deseen gozar de la presente exención deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Denunciar ante la Dirección General de Rentas todos los inmuebles y vehículos de su propiedad.

2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos de su propiedad.

3) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores, vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad.

4) Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores, vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.

5) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.

6) Tener cancelado el Impuesto de Sellos y sus Adicionales Lote Hogar y Acción Social correspondientes a los actos, contratos y operaciones realizados por el contribuyente, dentro de los quince días de su celebración.

7) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas que les correspondan como Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando actúen en el carácter de tales, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.

Para los contribuyentes que desarrollen actividades mineras, en el marco del Régimen de Inversiones Mineras vigente, que hayan obtenido Certificado de Estabilidad Fiscal emitido por la Autoridad de Aplicación del referido régimen, la exención será automática desde la fecha del referido certificado.

Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado planes de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso F, de esta Ley, podrán obtener el beneficio de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que los mencionados planes de pagos se encuentren vigentes y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente inciso".

ARTÍCULO 8º.-       Sustitúyese el Inciso p), del Artículo 130, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"p)       Las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras), cuando sus ingresos se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados en establecimientos del contribuyente, en actividad, ubicados en la Provincia de San Juan.

No gozarán de la presente exención los ingresos que provengan de ventas a consumidores finales, los cuales tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista.

Los contribuyentes que deseen gozar de la presente exención deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Denunciar ante la Dirección General de Rentas todos los inmuebles y vehículos de su propiedad.

2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos de su propiedad.

3) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores, vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad.

4) Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores, vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.

5) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.

6) Tener cancelado el Impuesto de Sellos y sus Adicionales Lote Hogar y Acción Social correspondientes a los actos, contratos y operaciones realizados por el contribuyente, dentro de los quince días de su celebración.

7) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas que les correspondan como Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando actúen en el carácter de tales, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.

A los efectos del reconocimiento de la exención prevista en este inciso se entiende por producción de bienes (industrias manufactureras) aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.

Se considera consumidor final a la persona física o jurídica que haga uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

Esta exención no alcanza, en ningún caso:

1.    A las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.

2.    A la industria de la construcción.

3.    A la actividad de los matarifes (matarife-abastecedor, matarife-carnicero y/o sus similares).

4.    Al despacho a granel de vino para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan y a todas las actividades desarrolladas por el contribuyente que despache vino a granel para su fraccionamiento fuera de la Provincia de San Juan, salvo que se conserve el volumen de despacho a granel registrado al 31 de diciembre de 2002 o que las salidas de vino a granel sean con destino a las Provincias de Mendoza y/o La Rioja.

Los contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra y hayan formalizado planes de pagos de la deuda declarada verificada o admisible, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 42, Inciso F, de esta Ley, podrán obtener el beneficio de exención en concordancia con las disposiciones de este inciso, siempre que los mencionados planes de pagos se encuentren vigentes y que hayan sido pagadas todas sus cuotas vencidas a la fecha de la solicitud de la exención.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente inciso".

ARTÍCULO 9º.-       Sustitúyese el Inciso t), del Artículo 130, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"t)        La actividad de transporte internacional de cargas efectuada por contribuyentes radicados en la Provincia de San Juan, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1) Denunciar ante la Dirección General de Rentas todos los inmuebles y vehículos de su propiedad.

2) Radicar en la Provincia de San Juan todos los vehículos de su propiedad.

3) Tener cancelado o regularizado el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación de Automotores, vencido al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad.

4) Tener cancelado el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto a la Radicación de Automotores, vencido con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, de los inmuebles y automotores de su propiedad, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.

5) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.

6) Tener cancelado el Impuesto de Sellos y sus Adicionales Lote Hogar y Acción Social correspondientes a los actos, contratos y operaciones realizados por el contribuyente, dentro de los quince días de su celebración.

7) Tener presentadas y canceladas las declaraciones juradas que les correspondan como Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando actúen en el carácter de tales, a la fecha que fije la Dirección General de Rentas.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente Inciso".

ARTÍCULO 10º.-     Incorpórase como segundo párrafo del Inciso 2) del Artículo 131 Bis de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:

"Facúltase a la Dirección General de Rentas para actualizar los montos de impuesto fijo mensual establecidos en el cuadro anterior".

ARTÍCULO 11.-       Modifícase el segundo párrafo, del Inciso 9), del Artículo 131 Bis, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

"Cuando la Dirección General de Rentas, detecte operaciones de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial, que no se encuentren respaldadas por los comprobantes respectivos (ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad) o bien cuando los ingresos declarados no coincidan con los comprobantes, se presumirá que los contribuyentes tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que la Dirección General de Rentas denuncie tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos y recategorice o excluya de oficio a dichos contribuyentes efectuando, además, la determinación impositiva correspondiente, debiendo los contribuyentes en infracción comenzar a tributar en la categoría en la que sean incluidos por la Dirección General de Rentas o, en caso de exclusión, deberá procederse como se dispone en el Inciso 7) de la presente".

ARTÍCULO 12.-       Modifícase el Inciso 11), del Artículo 131 Bis, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:

"INCISO 11) Agentes de Percepción o de Retención.

Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Adicional Lote Hogar.

Los citados contribuyentes no serán sujetos pasibles de retenciones, percepciones y/o recaudaciones, salvo cuando no cumplan en tiempo y forma con el pago de las obligaciones mensuales establecidas en el presente Artículo".

ARTÍCULO 13.-       Modifícase el Artículo 132 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:

"ARTÍCULO 132.-   Los contribuyentes que realicen actividades gravadas y/o exentas liquidarán el impuesto por el sistema de Declaración Jurada mensual, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, presentarán:

a)    Declaraciones Juradas mensuales en las que se liquidará el impuesto de la Jurisdicción, en los plazos y condiciones que determine la Comisión Arbitral.

b)    Una Declaración Jurada Anual Informativa y Determinativa de Coeficientes de ingresos y gastos, en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio".

ARTÍCULO 14.-       Modifícase el Inciso s), del Artículo 203, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

"s) Los actos, contratos y operaciones realizados, incluidas la constitución de garantías reales, con motivo de operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción".

ARTÍCULO 15.-       Modifícase el Artículo 307 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 307.-  Los adquirentes que aún no hayan efectuado la debida transferencia son solidariamente responsables con el propietario del impuesto que se adeudare. Quedarán eximidos de tal responsabilidad los propietarios de automotores que hayan formalizado, ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor que corresponda, la comunicación a la que alude el segundo párrafo del Artículo 27, del Decreto Ley N.º 6582/58.

A efectos de obtener la eximición de la responsabilidad tributaria, la comunicación aludida deberá contener, obligatoriamente, la fecha de enajenación del automotor, el nombre del adquirente, su documento de identidad y su domicilio. En caso de no constar dicha información en la citada comunicación, el denunciante podrá acreditar los datos requeridos mediante copia certificada del boleto de compra-venta o documento equivalente".

ARTÍCULO 16.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Información adicional

  • Tipo: Trámite ordinario
  • Fecha de Sanción: Jueves, 28 Noviembre 2013
  • Fecha de Promulgación: Lunes, 09 Diciembre 2013
  • Fecha de Publicación: Lunes, 23 Diciembre 2013
  • Situación: Vigente