Adhiere la Provincia de San Juan a la Ley Nacional N.º 26687, Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco. MODIFICADA POR LEY Nº: 8455.
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Adhiere la Provincia de San Juan a la Ley Nacional N.º 26687, Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco. MODIFICADA POR LEY Nº: 8455.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTÍCULO 1°.- Adhiérese la Provincia de San Juan a la Ley Nacional N.º 26687, Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco; y al respectivo Decreto Reglamentario N.º 602/2013.
ARTÍCULO 2°.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Capítulo V, de la Ley N.º 7595, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"CÁPITULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DEL ACTA CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 10.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Las actas contravencionales por infracción a lo previsto en el Artículo 1º, serán labradas:
a) de oficio por la autoridad administrativa de cada repartición de los poderes públicos, entes de la administración centralizada y descentralizada, empresas públicas, empresas con participación estatal y sociedades del Estado, y que fije como competente la reglamentación;
b) de oficio por la autoridad de aplicación;
c) por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o escrita, y realizada ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de la comisión de la contravención o realizada ante el propio Juez de Faltas.
ARTÍCULO 11.- Las actas contravencionales por infracción a lo previsto en los Artículos 2º y 3º, serán labradas:
a) de oficio por la autoridad de aplicación;
b) por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o escrita, y realizada ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de la comisión de la contravención o realizada ante el propio Juez de Faltas".
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como Artículo 11 BIS, de la Ley N.º 7595, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 11 BIS.- Los montos de las multas, percibidos por infracción a las disposiciones de la presente ley, serán destinados al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la misma".
ARTÍCULO 5°.- Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece.