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Ley Nº: 7453

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

LIBRO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA

TITULO I
DEL SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL

CAPITULO I
OBJETIVOS Y RELACIONES

ARTICULO 1º.- El Servicio Penitenciario Provincial (SPP), tiene por finalidad la correcta ejecución de las penas privativas de libertad, a través de un adecuado tratamiento interdisciplinario, que permita a los condenados adquirir capacidad para comprender y respetar la Ley y que posibilite su rehabilitación, recuperación y resocialización. También le corresponde la custodia y guarda de los procesados asegurando se cumpla el principio de inocencia. En ambos casos deberá garantizar el resguardo de la dignidad y seguridad de los internos.-

ARTICULO 2º.- El Servicio Penitenciario Provincial, desempeñará su misión en todo el ámbito de la Provincia, cualquiera fuese la Circunscrip-ción Judicial; y únicamente por convenio con los entes nacionales, albergará y subordinará al sistema a los procesados y penados por la Justicia Federal.

La cooperación será la norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración Pública, Policía Federal, Policía Provincial, y Gendarmería Nacional en los asuntos que competen a éstos dentro del territorio provincial.
La cooperación, colaboración y coordinación de procedimien-tos de seguridad y administrativos con el Servicio Penitenciario Federal y de provincias se ajustarán a las normas establecidas por las leyes vigentes, los convenios y acuerdos aprobados por el Poder Ejecutivo.-


ARTICULO 3º.- Todos los componentes de la Institución en cualquier momento y lugar de la Provincia, podrán ejercer la Jurisdicción territorial para ejecutar actos propios de sus funciones, sin perjuicio de solicitar auxilio o dar aviso a otras fuerzas cuando las circunstancias así lo determinen.-


ARTICULO 4º.- La norma del Artículo anterior será aplicable cuando se dieran alguna de las siguientes circunstancias:

Que el procedimiento se realice, de modo excepcional en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla en razón del cargo.
Que no hubiere en el momento y lugar de la intervención otro funcionario competente para actuar y en condiciones para hacerlo.

Que el personal interviniente por razón del número y otras circunstancias, no satisfaga las necesidades del procedimiento. En estos casos, se estará en atención al pedido de colaboración inmediata, o circunstancias razonablemente indicadoras de intervención necesaria.-


ARTICULO 5º.- Los actos ejecutados por un penitenciario que no tuviesen
competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tuviese facultad para realizarlos y que aquellos reúnan los demás requisitos exigidos por la Ley, serán válidos para todos sus efectos.-


ARTICULO 6º.- Cuando personal del Servicio Penitenciario Provincial, deba
ingresar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional para el traslado de Penados o Procesados, su procedimiento se ajustará a las normas fijadas por las convenciones y prácticas penitenciarias interjurisdiccionales, manteniendo a todos sus efectos los derechos y obligaciones del estado penitenciario, debiendo siempre para ello comunicarse al Servicio Penitenciario jurisdiccional.-


ARTICULO 7º.- Esta Ley detalla la estructura orgánica del Servicio
Penitenciario Provincial hasta el nivel de Departamento. La Reglamentación diseñará los niveles menores, en función de las necesidades del Servicio y de las disponibilidades presupuestarias.-


ARTICULO 8º.- El Servicio Penitenciario Provincial depende del Poder
Ejecutivo de la Provincia, por intermedio del Ministerio de Gobierno.-


ARTICULO 9º.- El Servicio Penitenciario Provincial está constituido por :

La Jefatura del Servicio Penitenciario Provincial, las Direcciones y Departamentos a su cargo que se detallan en esta Ley.

Los Institutos, Unidades, Sectores y entidades creados o a crearse, que sean indispensables para el cumplimiento de su misión.

El personal de Seguridad, administrativo, profesional, técnico, docente, de maestranza, servicio y análogos que se desempeñen en el Servicio Penitenciario Provincial.-


ARTICULO 10º.- Los establecimientos donde se alojan personas privadas de
libertad por proceso penal o ejecución de la Pena se denominarán Unidades, y los diferentes lugares de detención que conforman las Unidades, recibirán la denominación de Pabellones. Las Unidades estarán a cargo de un Oficial Jefe con la jerarquía de Alcaide Mayor y dependerán del Jefe de la Dirección del Cuerpo Penitenciario.-


ARTICULO 11º.- Se denominará Instituto a los establecimientos de formación,
capacitación y perfeccionamiento del Personal Penitenciario de los agrupamientos Personal Superior o Personal Subalterno; dependerán del Jefe de la Dirección de Personal. También recibirán el nombre de Institutos los establecimientos destinados a la formación, capacitación y rehabilitación de los internos; dependerán del Jefe de la Dirección de Trabajo Productivo y Capacitación Laboral. Ambos tipos de Institutos estarán a cargo de un Oficial Jefe con la jerarquía de Alcaide Mayor.-


ARTICULO 12º.- La denominación de Unidades, sectores y anexos será
determinada por reglamentación, considerando la complejidad de alojamiento y clasificación de internos. Los Sectores estarán a cargo de un Oficial Jefe con la jerarquía de Alcaide y dependerán del Jefe de la Dirección del Cuerpo Penitenciario.-

CAPITULO II
FUNCIONES DEL SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL


ARTICULO 13º.- A los efectos del cumplimiento de las funciones indicadas en el
Artículo 1º, corresponde al Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan:

Custodiar y dar seguridad a las personas sometidas a procesos y condenas.

Aplicar el régimen penitenciario al condenado cualquiera fuese la pena, y a los procesados que voluntariamente quieran someterse.

Lograr que el condenado adquiera, con la educación, laborterapia y cultura del trabajo, una readaptación apropiada para la futura reinserción social.

Proveer asistencia y tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico y social a los internos, en aplicación del régimen progresivo.

Asesorar al Poder Ejecutivo en proyectos de todo asunto que se relacione con la política penitenciaria.

Cooperar con otros organismos en la elaboración de políticas orientadas a la prevención de la criminalidad.

Asesorar en la materia de su competencia a otros organismos de jurisdicción provincial.

Llevar Estadísticas penitenciarias.

Intervenir en todos los casos de delitos que ocurran en ámbitos en que el Servicio Penitenciario ejerza las funciones que le son propias, por imperio de norma legales vigentes, con los derechos, deberes e investidura que a la Policía otorga el Código de Procedimientos Penal.

Dictar medidas de organización de servicios de seguridad en casos de graves alteraciones del orden en coordinación con otras fuerzas.

Proveer “Servicio Adicional” de seguridad y/o custodia dentro de la jurisdicción provincial, en los casos y forma que determine la reglamentación.

Hacer uso racional del armamento, elementos y materiales de sujeción y reducción.

Contar con una unidad táctica de recuperación y resolución de conflictos y Cuerpo de Negociadores Masculinos – Femeninos, con el fin de aplicar los cursos de acción operativos más convenientes, en caso de amotinamiento con toma de rehenes, para la liberación de éstos y la recuperación física de los ámbitos tomados.

Realizar convenios con organismos estatales e instituciones intermedias o privadas para tareas no remunerativas que permitan la adecuada capacitación laboral de los internos
.

ñ) Realizar por sí y/o conjuntamente con entidades privadas,
implementación estratégica de una relación comunitaria entre el Servicio
Penitenciario Provincial con la población circundante o periférica del
mismo, ejecutando una acción política-institucional de interrelación o
interacción que evite actos de violencia, hostigamiento o agresión hacia
el personal penitenciario, generando un apropiado marco de
comprensión, prevención y protección en casos de conflictos
carcelarios.-.

CAPITULO III
ATRIBUCIONES

ARTICULO 14º.- El Servicio Penitenciario es representante y depositario de la
fuerza pública en su jurisdicción y en tal calidad le es privativo:

Hacer uso de la fuerza, cuando fuera necesario mantener el orden, garantizar la seguridad o impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio.

Asegurar la defensa oportuna de su personal, la de los internos, la de terceros o de su autoridad, para la cual el penitenciario esgrimirá sus armas (en uso racional) cuando fuere necesario. Así mismo aplicará los cursos de acción operativos más convenientes, en casos de amotinamiento con toma de rehenes, para la liberación de éstos y la recuperación física de los ámbitos tomados, utilizando el procedimiento previsto para la Unidad Táctica de Recuperación y Resolución de Conflictos y Cuerpo de Negociadores.-


ARTICULO 15º.- El Servicio Penitenciario Provincial, a fin de facilitar el
transporte de su personal y asegurar sus comunicaciones en el cumplimiento de los actos propios de la función, podrá celebrar convenios con entidades prestatarias de los servicios, cualquiera sea su naturaleza, a efectos de la utilización sin cargo de los medios a que se alude.-


ARTICULO 16º.- El Servicio Penitenciario Provincial no podrá ser utilizado con
fines políticos partidarios, gremiales, ni aplicado a funciones que no estén establecidas en esta Ley.-


CAPITULO IV
COORDINACION CON OTROS SERVICIOS PENITENCIARIOS


ARTICULO 17º.- El Servicio Penitenciario podrá:

Realizar convenios con los demás Servicios Penitenciarios Nacionales y Provinciales, entidades intermedias, gubernamentales y no gubernamentales, con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, para facilitar la acción penitenciaria.

Mantener relaciones con servicios penitenciarios extranjeros, con fines de cooperación y coordinación internacional; a los efectos que los condenados argentinos en otros países, puedan cumplir la pena impuesta en dependencias del complejo penitenciario provincial; y de igual modo los extranjeros puedan cumplir su condena en el lugar de origen.-


CAPITULO V
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS


ARTICULO 18º.- Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por el Servicio Penitenciario provincial, para uso de la Institución y
de su personal, como también las características de sus vehículos y equipos son exclusivos, y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada.-


ARTICULO 19º.- Queda prohibido el uso de la denominación Servicio Penitenciario Provincial en toda publicación particular. Así
mismo el empleo de dicha expresión en textos de revistas, folletos, o en credenciales o cualquier tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas, salvo que por convenio el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, autorice dicho uso en los casos previstos en el Art. 13 inc. ñ).-


TITULO II
ORGANIZACIÓN PENITENCIARIA

CAPITULO I
ORGANIZACIÓN Y MEDIOS


ARTICULO 20º.- El Servicio Penitenciario Provincial dispondrá de fondos y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos
funcionales y servicios auxiliares, conforme a los créditos otorgados en las partidas individuales y globales de la Ley de Presupuesto, y los recursos obtenidos de la producción del área Trabajo Productivo y Capacitación Laboral a través de la organización de una cuenta especial, que le dé autonomía financiera.
A tal fin, anualmente la Jefatura del Servicio Penitenciario será
consultada sobre sus necesidades institucionales para el siguiente ejercicio financiero.
Las observaciones que formularen los organismos técnicos del
Ministerio correspondiente, y las postergaciones impuestas a la programación penitenciaria, por cualquier causa, se informarán oportunamente a la Jefatura del Servicio Penitenciario para las reclamaciones a que hubiere lugar.-


ARTICULO 21º.- Los recursos humanos asignados al Servicio Penitenciario Provincial, se desdoblarán en los siguientes agrupamientos:

Personal Superior.
Personal Subalterno.-


ARTICULO 22º.- La escala jerárquica del Personal Superior se organizará en las siguientes categorías:

Oficiales Superiores.
Oficiales Jefes.
Oficiales.-


ARTICULO 23º.- La escala jerárquica del Personal Subalterno se organizará del modo siguiente:

a) Suboficiales Superiores.
b) Suboficiales Subalternos.
c) Tropa Penitenciaria.-


CAPITULO II
CONDUCCION SUPERIOR PENITENCIARIA


ARTICULO 24º.- La conducción del Servicio Penitenciario Provincial será ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo
de la provincia, con el título de Jefe del Servicio Penitenciario provincial. Tendrá su asiento en la ciudad de San Juan.-


ARTICULO 25º.- El nombramiento del Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, deberá recaer en una persona que posea una formación apro-
piada, experiencia y capacidad ejecutiva adecuada para la función penitenciaria. Cuando la designación recayera en un oficial superior en actividad, automática-mente será promovido al grado de Inspector General, por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.-


ARTICULO 26º.- ATRIBUCIONES: Corresponderá al Jefe del Servicio Peniten-ciario conducir operativa y administrativamente la Institución,
proveer a la organización y control de los servicios de la Institución y ejercer la representación de la misma ante otras autoridades. Sus atribuciones serán las siguientes:

Organizar, dirigir y administrar todas las Unidades Carcelarias, en situaciones diferenciadas por su régimen; los Establecimientos especiales de carácter asistencial, médico psiquiátrico; otros Institutos afines y servicios destinados a la custodia y guarda, de acuerdo a las normas de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nacional, las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre tratamiento de los reclusos, y las disposiciones legales que regulen el régimen penitenciario a las personas sometidas a procesos o condenas.

Atender a la selección, formación, capacitación y especialización del personal penitenciario, teniendo en cuenta la misión social que debe cumplir.

Propiciar el egreso anticipado de los internos en casos debidamente justificados, mediante Conmuta de Penas.

Participar en los Congresos, actos y conferencias de carácter penitenciario, criminológico y de materias afines en el país; organizar y auspiciar los mismos en la Provincia.

Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios regionales en la Provincia.

Auspiciar convenios con otras Provincias en materia de organización carcelaria y régimen de ejecución de la pena.

Requerir o intercambiar con el Servicio Penitenciario Nacional y las administraciones penitenciarias de las demás provincias, información y datos de carácter técnico científico.

Dictar reglamentos para poner en ejecución disposiciones legales, e impartir órdenes cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija, y en los casos en que ella determine.

Tramitar documentación personal, y expedir certificaciones, y credenciales legales o reglamentarias.

Requisar todos los establecimientos carcelarios, vehículos, personas que entren y salgan de los mismos, y personal penitenciario inclusive.

Hacer uso de la fuerza pública, para reprimir las alteraciones del orden dentro de la jurisdicción penitenciaria.

Calificar anualmente a todo el personal penitenciario.

Aplicar sanciones disciplinarias a los internos de acuerdo a la Ley Nº 24660, y sus reglamentaciones.
Celebrar contratos, convenios, o compromisos de cualquier tipo con entes Privados o Estatales, para facilitar la producción con mano de obra de los internos, y que contribuya a la capacitación laboral de éstos. Los mismos deberán ser refrendados por el Poder Ejecutivo.

Proponer al Poder Ejecutivo de la provincia los nombramientos y ascensos del personal penitenciario, así como también su pase a retiro.

ñ) Asignar destino al Personal Superior y Subalterno, y disponer
los traslados y permutas solicitadas. Designar los asesores letrados del
Servicio Penitenciario Provincial.

Acordar licencias del personal penitenciario conforme a las normas reglamentarias.

Instituir premios al personal y destacar sus actos meritorios de servicio.

Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo conforme a la reglamentación.

Ejercer las atribuciones que las Leyes y Reglamentaciones le asignen, en cuanto a la Inversión de fondos y el Régimen financiero de la Institución.

Modificar las normas reglamentarias internas para mejorar los servicios, dentro de sus facultades administrativas.

Propiciar ante el Poder Ejecutivo, con intervención de la Plana Mayor Penitenciaria, la reforma a los “Reglamentos Generales” , adaptándolos a la evolución institucional.

Adoptar medidas orgánicas y operativas para el cumplimiento funcional penitenciario y solicitar al Ministerio de Gobierno aquellas que excedan sus facultades.

Velar por el desarrollo psicofísico, cultural y social del personal del Servicio Penitenciario Provincial.

Resolver todo conflicto de orden operativo o administrativo que sea necesario para el fiel cumplimiento de la función penitenciaria.

Disponer todas las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del plan de acción comunitaria y proyección institucional a que alude el Art. 13 inc. ñ), autorizando la utilización de la estructura edilicia del Servicio Penitenciario Provincial para la practica de deportes , talleres de capacitación laboral, etc; quedando absolutamente prohibido el uso de dependencias y demás lugares físicos que se encuentren destinados a seguridad.-


ARTICULO 27º.- Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el Jefe del Servicio Penitenciario contará con las asesorías
necesarias y será secundado por un Subjefe del Servicio Penitenciario y una Organización de Plana Mayor del Servicio Penitenciario.-


ARTICULO 28º.- El cargo de Subjefe del Servicio Penitenciario Provincial, será ejercido por personal de carrera en actividad con la jerarquía
de Inspector General. El oficial superior designado, automáticamente será promovido al grado de Inspector General por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial. Tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y sus funciones serán:

Colaborar con el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial y reemplazarlo, con sus derechos y obligaciones, en los casos de ausencia.

Presidir el Consejo Disciplinario para Oficiales Superiores y Jefes, rubricando sus dictámenes.

Presidir la Junta de Calificaciones para ascenso del Personal Superior.

Proponer formalmente los cambios de destino fundados en razones de servicio, conforme a los estudios realizados con intervención de la Junta para cambios de destino.

Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones al personal.

Ejercer la Jefatura de la Plana Mayor Penitenciaria, con las funciones que determinara el reglamento orgánico de la misma.-


ARTICULO 29º.- Cuando la designación del Jefe del Servicio Penitenciario
Provincial recaiga en un agente penitenciario en actividad, podrá conservar su grado, computándosele el tiempo durante el cual desempeña estas funciones a los efectos de su antigüedad para el retiro. Si el agente estuviera en situación de retiro, gozará de las diferencias que a su favor representan las retribuciones asignadas por los cargos mencionados y la acumulación del lapso de su desempeño. En ambos casos, el agente designado deberá revistar la jerarquía de Inspector General. Si el agente revistare en actividad y se retirare desempeñando dichas funciones, podrá acrecentar su haber de retiro en las condiciones antes establecidas.-

CAPITULO III
ASESORIA DE LA JEFATURA DEL SERVICIO PENITENCIARIO


ARTICULO 30º.- Directamente del Jefe del Servicio Penitenciario Provincial,
dependerán organismos de apoyo técnico permanente con la siguiente denominación:

Departamento Secretaría General.
Departamento Sanidad.
Departamento Asesoría Letrada.
Departamento Relaciones Públicas Penitenciarias.

Estos Departamentos estarán a cargo de Oficiales Superiores con el grado de Subprefectos.-


ARTICULO 31º.- Corresponderá al Departamento Secretaría General,
las funciones de: recepción, registro, clasificación y distribución general de la correspondencia oficial de la Institución. Sin perjuicio de las tareas de mecanografiado, traducción, impresión, duplicación y archivo de la documentación, leyes, decretos y reglamentos afines a la función penitenciaria; además le compete el registro del movimiento de las actuaciones administrativas de la Jefatura del Servicio Penitenciario, y tiene a su cargo la biblioteca de la Institución.-


ARTICULO 32º.- Al Departamento de Sanidad le compete la
organización, orientación, fiscalización y ejecución técnica de los servicios y asistencia médica integral de los internos, como asimismo la higiene y salubridad de los establecimientos.-


ARTICULO 33º.- Corresponderá al Departamento Asesoría Letrada, asesorar a
la Jefatura, Sub Jefatura y Plana Mayor Penitenciaria, sobre aquellos aspectos legales vinculados a las funciones específicas. Los asesores legales del Servicio Penitenciario Provincial, formarán parte del cuerpo de abogados de la Asesoría Letrada de Gobierno. La designación de los Asesores Letrados es facultad del Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, siendo requisitos indispensables para ocupar tal función poseer estado penitenciario, Titulo de Abogado y tener un año de antigüedad en el ejercicio de la profesión.-


ARTICULO 34º.- Corresponderá al Departamento Relaciones Públicas
Penitenciarias, crear, asegurar, robustecer y difundir la imagen de la Institución y sus integrantes, para favorecer el cumplimiento de su misión.-

CAPITULO IV
PLANA MAYOR PENITENCIARIA


ARTICULO 35º.- La Plana Mayor Penitenciaria será el organismo de
planeamiento, control y coordinación de todas las actividades penitenciarias que se desarrollen en cumplimiento de su función.-


ARTICULO 36º.- Para asegurar el oportuno y eficiente aprovechamiento de los
recursos de la Institución en sus distintos agrupamientos, la Plana Mayor Penitenciaria será integrada por:

Jefe Plana Mayor Penitenciaria.
Jefe de Dirección de Personal.
Jefe de Dirección de Cuerpo Penitenciario.
Jefe de Dirección de Correccional y Tratamiento.
Jefe de Dirección de Trabajo Productivo y Capacitación Laboral.
Jefe de Dirección Administración, Logística y Abastecimiento.-


ARTICULO 37º.- Las Jefaturas de las Direcciones, dependientes de la Sub
Jefatura penitenciaria e integrantes de la Plana Mayor, serán ejercidas por Oficiales Superiores con el grado de Prefectos. Sus facultades y atribuciones serán las que determine la reglamentación.-


ARTICULO 38º.- La Dirección de Personal tendrá la responsabilidad sobre los
asuntos relacionados con los recursos humanos que componen la planta permanente de la Institución. Son de su competencia el planeamiento, organización, ejecución, coordinación y supervisión del reclutamiento, la formación, el perfeccionamiento técnico - profesional y la capacitación del personal; a tal efecto estarán bajo su dependencia los Institutos respectivos. También estará a su cargo la aplicación y fiscalización del régimen disciplinario, del régimen de calificaciones, promociones, licencias y cambio de destino, baja y de los servicios inherentes a previsión social, regímenes médicos asistenciales, turismo, servicio religioso, subsidios. Asimismo será de su ingerencia la instrucción de toda causa administrativa y la aplicación de otros servicios o beneficios que establezca la reglamentación.-


ARTICULO 39º.- A la Dirección del Cuerpo Penitenciario le compete todo lo
relacionado con la situación de revista de los agentes penitenciarios y la seguridad de las Unidades y Sectores carcelarios. Bajo su dependencia se encuentran todos los servicios de seguridad interna, externa, requisa y traslados. Es responsable del orden disciplinario de personal e internos y propone los programas de capacitación e instrucción del personal. Eleva a la Sub Jefatura del Servicio Penitenciario los informes respectivos, proponiendo las mejoras y adelantos necesarios en cuanto a los sistemas de seguridad. Verifica las calificaciones del personal bajo su dependencia.-


ARTICULO 40º.- A la Dirección del Régimen Correccional y Tratamiento le
compete la organización, orientación, y fiscalización del régimen y tratamiento a los internos procesados y condenados, de conformidad a las disposiciones reglamentarias vigentes. Es de su incumbencia cumplir todas las formalidades y requisitos inherentes al ingreso y egreso de los internos del servicio; recibir, guardar y controlar la documentación oficial y particular de los internos; confeccionar los prontuarios de los internos, mantenerlos al día; llevar actualizados registros de internos en el que conste su filiación , condena impuesta, autoridad judicial que lo remita, y todo dato que se considere necesario; examinar los testimonios de sentencia y demás documentos que se refieran a los internos, formulando las observaciones pertinentes, e iniciando las diligencias necesarias para aclarar, ratificar o rectificar anotaciones; llevar un registro de la fecha de iniciación y cumplimiento de condena de los internos a fin de iniciar con la debida anticipación los trámites correspondientes al egreso de los internos; llevar un registro de los términos legales para la solicitud de la libertad condicional e indulto de conformidad a las disposiciones vigentes; dar trámite a las gestiones de orden oficial o particular de los internos y tramitaciones legales de los mismos; preparar las estadísticas e informes relacionados con la Población Penal; preparar las actas correspondientes, diligencias y comunicaciones relacionadas con el fallecimiento de los internos; atender lo relativo al comparendo de internos que requieran los distintos magistrados, como así también los traslados de internos a hospitales y otros establecimientos; llevar un archivo de los internos egresados, producir la clasificación, calificación, y tratamiento progresivo a través de los órganos de su dependencia. Bajo su ámbito esta inserta la Secretaría del Consejo Correccional. -

 


ARTICULO 41º.- La Dirección de Trabajo Productivo y Capacitación Laboral
tiene a su cargo la función de organización, planeamiento, ejecución y control de las distintas actividades de laborterapia de los internos; conservación y mantenimiento de edificios, instalaciones, herramientas y maquinarias en general; la comercialización y venta de la producción de manufactura carcelaria, cuyos recursos serán depositados en cuenta especial. También estarán a cargo de esta Dirección los Institutos destinados a la formación, capacitación y rehabilitación de los internos.

El Trabajo y la Producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento. Las utilidades materiales percibidas por la administración penitenciaria, se depositarán en una “Cuenta Especial de lo Producido en Taller y Granja”. Un reglamento especial establecerá las normas reguladoras de esta actividad, incluyendo la administración de los fondos que se generen, la que se realizará en forma de autarquía funcional y financiera. -


ARTICULO 42º.- A la Dirección de Administración, Logística y Abastecimiento le
compete administrar los bienes de la Institución, como así el asesoramiento técnico financiero para la preparación presupuestaria, la ejecución de la contabilidad financiera y fiscal, depósito, extracción y disponibilidad de los fondos asignados; la programación y control de ejecución del presupuesto, los gastos e inversión autorizadas por la Ley de contabilidad, su rendición y la liquidación y pago de haberes. Este Departamento tendrá a su cargo las funciones de realizar las inspecciones en todos los niveles orgánicos de la repartición, a fin de verificar su funcionamiento, existencia y necesidades personales y materiales; así mismo el planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación del equipamiento integral en los rubros uniforme, armamentos y equipos, vestuarios, maquinarias, bienes muebles e inmuebles, transportes, víveres, y los servicios auxiliares de control patrimonial.-


ARTICULO 43º.- El Consejo Correccional estará presidido por el Jefe del
Servicio Penitenciario Provincial y formado por los Jefes de Dirección, Departamentos, Unidades y Sectores que correspondan, según lo determine la reglamentación. Son funciones del Consejo Correccional las siguientes:

Calificar la conducta del interno.

Formular el concepto del interno.

Realizar las tareas inherentes al período de observación previsto en la Ley Penitenciaria Nacional e intervenir en la aplicación de la Progresividad del régimen penitenciario.

Producir dictámenes Criminológicos en los pedidos de Libertad Condicional (Artículo 13º del Código Penal).

Producir dictámenes criminológicos en los pedidos de conmutación de pena, libertades anticipadas y/o salidas transitorias.-


ARTICULO 44º.- El Gabinete Técnico Criminológico estará presidido por el Sr.
Jefe del Servicio, y formado por el Gabinete interdisciplinario constituido por: Psicólogos, Psiquiatras, Asistentes Sociales y/o Licenciados en Trabajos Sociales, Sociólogos, Capellán, abogados y educadores. Siendo su misión el estudio Criminológico de los internos alojados en el Servicio Penitenciario, a los fines del Tratamiento Progresivo; elaborará dictámenes debidamente fundados acerca de la posibilidad efectiva de rehabilitación de cada interno; en dichos dictámenes fundados el Gabinete recomendará formalmente al Consejo Correccional y al Jefe del Servicio la incorporación o no de cada interno a las distintas fases de tratamiento tal como lo dispone la Legislación vigente.-


TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 45º.- Los reglamentos internos aprobados por resolución de la
Jefatura, determinan los detalles de la organización y funcionamiento de todas las dependencias mencionadas en este Libro.-


LIBRO II
DEL PERSONAL PENITENCIARIO

TITULO I
NORMAS BASICAS

CAPITULO I
DEBERES Y DERECHOS - CONCEPTOS GENERALES


ARTICULO 46º.- El presente Libro reglará los deberes y derechos del personal
penitenciario de la provincia de San Juan.-


ARTICULO 47º.- Escala jerárquica penitenciaria es el conjunto de grados que
puede ocupar el personal en los distintos escalafones. Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerárquica.-


ARTICULO 48º.- Los grados que integran la escala jerárquica penitenciaria se
agrupan del modo siguiente:

Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales,

Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y tropa penitenciaria.-


ARTICULO 49º.- La denominación agente penitenciario corresponde a todo el
personal de carrera de la institución. Oficial es la denominación que distingue a los que poseen grado desde Oficial Subadjutor a Inspector General. Suboficial es la denominación que corresponde a los que poseen grado desde Ayudante de Quinta hasta Ayudante Mayor, y Tropa penitenciaria es la que corresponde al grado de agente.-


ARTICULO 50º.- Los alumnos de la escuela de reclutamiento que se capaciten
para incorporarse a los cuadros del Personal Superior se denominarán “Cadetes Penitenciarios”.

Se exceptuarán de lo mencionado precedentemente los profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales de breve duración y otras características particulares.

Los alumnos de la escuela de reclutamiento que se incorporen para ingreso de personal subalterno de la institución se denominarán “Aspirantes”.-


ARTICULO 51º.- El personal penitenciario superior y subalterno convocado a
los cursos de capacitación y perfeccionamiento se denominará “Cursante”.-


ARTICULO 52º.- Con carácter ad honórem, los cadetes podrán alcanzar la
jerarquía de suboficial, hasta el grado de Ayudante de 1ª para el cadete de mejor promedio, en mérito de sus aptitudes y desempeño como alumnos. A equivalencia de grado tendrán precedencia sobre el personal subalterno en servicio.-


ARTICULO 53º.- Precedencia es la prelación que existe a igualdad de grado del
cuerpo penitenciario con otros agrupamientos.-


ARTICULO 54º.- Prioridad es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado
por razones del orden en el escalafón.-


ARTICULO 55º.- La precedencia no impone el deber de subordinación, tan solo
establece el deber de respeto del subalterno al superior.-


ARTICULO 56º.- Se denominará cargo penitenciario, a la función que por
sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar.-


ARTICULO 57º.- Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del
designado o se asume por sucesión automática, se denomina “accidental”, cualquiera fuere la duración del desempeño de aquél. Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisorio se denomina “interino”, cuando concurren ambas circunstancias siempre se preferirá la segunda denominación indicada.-


ARTICULO 58º.- La docencia es compatible con la función penitenciaria. Para el
personal penitenciario asignado a funciones docentes en las escuelas de reclutamiento, capacitación y perfeccionamiento e institutos, se considerará, en todos los casos, que su actuación es acto propio del servicio, sin perjuicio de la denominación que se le asigne por el desempeño de esas funciones.-


CAPITULO II
ESTABILIDAD PENITENCIARIA


ARTICULO 59º.- El personal penitenciario de la institución gozará de estabilidad
en el empleo y solo podrá ser privado de éste, y de los deberes y derechos del estado penitenciario en los siguientes casos
.
Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior competente.
Por sentencia judicial firme con pena privativa de la libertad, en el caso de delitos dolosos, aunque admita ejecución en suspenso, y en el caso de delitos culposos cuando no admite ejecución en suspenso.
Por sentencia judicial firme con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, o especial para desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones penitenciarias.
Por resolución definitiva recaída en sumario administrativo por falta grave, siempre que se hubieran llenado las formalidades de libre opinión de asesor letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa.
Por resolución definitiva recaída en información sumaria, sustanciada en la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales que impiden el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del causante. En este caso se obrará con intervención de junta médica constituida por lo menos con tres profesionales y con dictamen de asesoría letrada
Por baja de las filas de la institución conforme las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.-


CAPITULO III
ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL


ARTICULO 60º.- El personal penitenciario se agrupa en las siguientes
jerarquías y grados.

I – PERSONAL SUPERIOR

1- OFICIALES SUPERIORES
Inspector General
Prefecto
Sub Prefecto
2 - OFICIALES JEFES
Alcaide Mayor
Alcaide
Sub Alcaide
3- OFICIALES
Adjutor Principal
Adjutor
Sub Adjutor

II- PERSONAL SUBALTERNO
1- SUBOFICIALES SUPERIORES
Ayudante Mayor
Ayudante Principal
Ayudante de 1ra.

2- SUBOFICIALES SUBALTERNOS
Ayudante de 2da.
Ayudante de 3ra.
Ayudante de 4ta.
Ayudante de 5ta.

3-TROPA
Agente.-


ARTICULO 61º.- El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en
los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica de la siguiente forma:

I - ESCALAFON GENERAL
1 – Personal Superior
Tiene a su cargo funciones de organización, conducción, orientación y supervisión de la adecuada ejecución de la pena privativa de la libertad en las áreas de la seguridad y técnicas penitenciarias.

2 – Personal Subalterno
Tiene a su cargo funciones ejecutivas y subordinadas referentes al tratamiento, disciplina y seguridad de internos.

II - ESCALAFON ADMINISTRATIVO
- Personal Superior
Tiene a su cargo las funciones de formación, capacitación, perfecciona-miento e información del personal, a través de los institutos respectivos.
Así mismo tiene a su cargo las funciones administrativas especializadas en el orden presupuestario, contable, económico, financiero, patrimonial y de recursos humanos.

III – ESCALAFON PROFESIONAL
- Personal Superior.
Tiene a su cargo funciones científicas, docentes, asistenciales y de asesoramiento técnico, que requieran títulos habilitantes universitarios, secundario o especial. Se subdivide en los siguientes subescalafones:

Criminología: Comprende a los médicos, psiquiatras y abogados, versados en criminología; psicólogos y sociólogos afectados a los servicios de observación, clasificación y orientación criminológica del tratamiento penitenciario.
Sanidad: Comprende a los facultativos afectados a los servicios de medicina psicosomática preventiva y asistencial y los profesionales afines (médicos, odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos, etc.)
Servicios Sociales: Comprende a los asistentes sociales diplomados, afectados a los servicios de asistencia penitenciaria.
Jurídico: Comprende a los abogados afectados a los servicios de asesoramiento, representación y asistencia técnico – jurídica.
Docente: Comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores afectados a los servicios de la educación correccional.
Clero: Comprende a los capellanes afectados a los servicios de asistencia espiritual.
Trabajo y Construcciones: Comprende a los maestros mayores de obra y otros profesionales encargados de organizar, proyectar y dirigir las construcciones y el trabajo penitenciario.
Ciencias de la Comunicación: comprende a los Licenciados en Comunicación Social y otros profesionales encargados de fortalecer la imagen de la Institución y difundir sus actividades.

IV – ESCALAFON AUXILIAR
- Personal Subalterno:
Tiene a su cargo las funciones auxiliares que se requieran para la realización de la misión específica asignada a los escalafones penitenciario, administrativo y profesional. Se subdivide en los siguientes subescalafones:

Oficinista: Comprende al personal necesario para la realización de las tareas de oficina.
Servicios auxiliares: Comprende al personal de choferes, motoristas, maestranza, mayordomos, mozos, ordenanzas y en general a todo el personal de servicio.-


ARTICULO 62º.- Al escalafón General, personal superior, se incorporarán con el grado de Sub-Adjutor, los cadetes promovidos por aproba-
ción del curso base de capacitación.-


ARTICULO 63º.- Al escalafón administrativo, personal superior, se incorporarán, bajo las mismas condiciones que el anterior.-


ARTICULO 64º.- Al escalafón general, personal subalterno, la incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de Agente previo
aprobación del curso respectivo.-


ARTICULO 65º.- Al escalafón profesional, personal superior, se incorporarán con el grado de Sub-Adjutor, por aprobación del curso base de
capacitación, previo concurso.-


ARTICULO 66º.- Al escalafón auxiliar, personal subalterno, la incorporación de los aspirantes se producirá con el grado de Agente, previa
aprobación del curso de capacitación.-


ARTICULO 67º.- Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón que se encuentran incorporados, podrán alcanzar el grado máximo
que en cada caso se indica:

I – ESCALAFÓN GENERAL
Personal Superior: Podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto.
Personal Subalterno: Podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.

II – ESCALAFÓN ADMINISTRATIVO
Personal Superior: podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto.

III – ESCALAFÓN PROFESIONAL
Personal Superior: Podrá alcanzar hasta el grado de Prefecto.

IV – ESCALAFÓN AUXILIAR
Personal Subalterno:

Sub-escalafón oficinista, podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.
Sub-escalafón Servicios Auxiliares, podrá alcanzar hasta el grado de Ayudante Mayor.

El oficial superior designado en la función de Jefe y Subjefe reves-
tirá la jerarquía de Inspector General.-


ARTICULO 68º.- Los agentes penitenciarios podrán optar por el cambio de escalafón de acuerdo a la capacitación obtenida y conforme a
lo estipulado en la presente ley. Los agentes que hayan alcanzado el grado de Inspector General en la carrera; el grado de Prefecto, en el Escalafón General, Administrativo y Profesional; y el de Ayudante Mayor en el Escalafón General personal subalterno y Escalafón Auxiliar, deberán pasar a situación de retiro a los tres (3) años de función en el grado, sin tener en cuenta edad ni años de servicios, a efectos de no interrumpir la carrera penitenciaria vigente.-


CAPITULO IV
SUPERIORIDAD PENITENCIARIA


ARTICULO 69º.- La superioridad penitenciaria es la situación que tiene un agente penitenciario respecto a otro en razón de su grado
jerárquico, antigüedad en el grado o cargo que desempeña.-


ARTICULO 70º.- La superioridad jerárquica es la que tiene un agente penitenciario con respecto a otro por haber alcanzado un gra-
do jerárquico más elevado en la escala jerárquica. A tales fines la sucesión de grados es la que se determina en el articulo 60° de la presente Ley.-


ARTICULO 71º.- La superioridad por antigüedad es la que tiene un agente penitenciario con respecto a otro del mismo grado, según el
orden siguiente: por la antigüedad en el grado, a igualdad de ésta, por la antigüedad en la institución y a igualdad de ésta, por la edad.-


ARTICULO 72º.- La superioridad por cargo es la que tiene un agente penitenciario con respecto a otro del mismo grado por la
función que desempeña dentro del mismo organismo o Unidad penitenciaria.-


ARTICULO 73º.- La conducción de fuerzas o unidades operativas penitenciarias será ejercida integral y exclusivamente por personal superior
del Escalafón General. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.-


ARTICULO 74º.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal se establece el siguiente orden de precedencia de los escalafo-
nes:

Personal del Escalafón General.
Personal del Escalafón Administrativo.
Personal del Escalafón Profesional.-


CAPITULO V
ESTADO PENITENCIARIO


ARTICULO 75º.- El estado penitenciario es la situación jurídica creada por el conjunto de deberes y derechos que esta Ley y sus reglamen-
tos establecen para los agentes del Servicio Penitenciario Provincial en actividad o retiro, y los cadetes para el ingreso al personal superior y aspirantes para el personal subalterno, en periodo de práctica de perfeccionamiento, los que tendrán estado penitenciario transitorio, por el tiempo que dure dicho período de práctica o pasantía.-


ARTICULO 76º.- Son deberes de los agentes penitenciarios sin perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos que se dicten al efecto:

Cumplir fielmente las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dadas por éstos conforme a sus atribuciones y competencia.
Prestar personalmente el servicio que corresponda a la función que le fuera asignada, con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que aquellas reclamen, en cualquier lugar donde fuere designado o comisionado.
Someterse al régimen disciplinario.
Someterse a los exámenes psicofísicos periódicos para determinar sus aptitudes para el cumplimiento de la función penitenciaria.
Observar y hacer observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos.
Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa.
Seguir los cursos de capacitación, preparación y perfeccionamiento profesional y técnico que se dicten o convoquen.
Usar el uniforme y correspondiente armamento provisto por la Institución, correctamente.
Mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exija.
Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores.
Encuadrarse en las disposiciones sobre la incompatibilidad y acumulación de cargos.
Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas o que afecten su buen nombre y honor, con conocimiento de la Superioridad.
No hacer abandono del cargo.
Conocer debidamente las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio en general y en particular las relacionadas con el tratamiento progresivo, la custodia y guarda de los internos y las institucionales.
ñ) En caso de renuncia seguir desempeñando las funciones correspondientes, o que la superioridad determine, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera relevado o aceptada su dimisión.-


ARTICULO 77º.- Queda expresamente prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y reglamentos
particulares del Servicio Penitenciario Provincial:

Prestar servicios, remunerados o no; asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a persona física o jurídica, empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o municipal o fueren proveedores o contratistas de la Institución; así como tener intereses de cualquier naturaleza que fuere por sí o por interpósita persona, con las mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquellos.
Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por la Institución o cualquier dependencia pública, excepto las relacionadas con la docencia compatible a la función.
Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la administración pública o de cualquier beneficio que importe un privilegio.
Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no, oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso.
Hacer o aceptar dádivas de los internos, liberados, de sus familiares o de cualquier otra persona
Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los internos o liberados, sus familiares o allegados y en general, contratar con ellos, servir de garantía o aval en cualquier tipo de contratación.
Encargarse de comisiones de los internos, servirles de intermediarios entre sí o con personas ajenas al establecimiento, dar noticias y favorecer la comunicación, cualquiera fuere el medio empleado y obrase o no en atención a retribuciones por parte de aquellos o de terceros.
Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos, viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido provisto para su uso.
Especular con los productos del trabajo penitenciario.
Ejercer influencia con los internos para la intervención de defensor o apoderado.
Participar en las actividades de los partidos políticos.
Formular peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al superior. Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incisos d) y g), al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.-


ARTICULO 78º.- Son derechos de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones
correspondientes:

Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para el desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio.
Derecho a ascensos y percibir las remuneraciones escalafonarias correspondientes.
Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado.
Recibir racionamiento personal cuando las necesidades del servicio lo requiera.
Usar el vestuario y equipo provisto por la Institución, que se requiera para el desempeño de sus funciones.
Ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad ocurrida o contraída en acto de servicio dentro y fuera de la Provincia.
Gozar de las licencias previstas en esta Ley o reglamentos.
Obtener recompensas o premios especiales por actos de arrojo o por trabajos de carácter técnico o científico, vinculados a la función penitenciaria.
Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derecho-habientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se instituya.
Percibir indemnización en los casos de gastos y daños originados en o por actos de servicio, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en otros supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan.
Presentar recursos ante la superioridad, siguiendo la vía jerárquica, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Ser defendido y patrocinado con cargo a la Institución, cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función.
Los cambios de destino que no causen perjuicio al servicio solicitados para adquirir nuevas experiencias penitenciarias, tendientes al perfeccionamien-to profesional o por razones particulares.
Los honores que para el cargo y grado que correspondieren de acuerdo a las normas reglamentarias que rigen el ceremonial penitenciario.
ñ) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos extra-penitenciarios, estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional, práctica de deporte y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicio exigible por su grado y destino, y los gastos consecuentes serán atendidos por el interesado.
o) Las honras fúnebres que para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.-


ARTICULO 79º.- El personal con estado penitenciario, además de los deberes establecidos en el Articulo 76º, tendrá los siguientes:

Adoptar en cualquier momento y lugar el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.
Portar en todo momento armas de fuego en las mismas condiciones reglamentarias que el personal con estado policial. El personal que gozando de estado penitenciario y se encontrare en situación de retiro o jubilación, está facultado a portar armas de fuego adecuadas a su defensa, sea que le fuesen provistas por la Institución o de su propiedad.-


ARTICULO 80º.- El personal de los distintos escalafones, fuera del horario que se designa para el servicio, podrá desarrollar actividades re-
feridas a sus conocimientos arte o profesión, siempre que no coincida con requerimientos extraordinarios del servicio, ya que éstos tendrán prioridad sobre aquellos.-


ARTICULO 81º.- El estado penitenciario se pierde por:

Renuncia. Cesantía, baja, exoneración o fallecimiento.
Condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de la libertad por delito doloso y/o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.-


ARTICULO 82º.- La pérdida del estado penitenciario no importa la de los dere-
chos a retiro, jubilación o pensión que puedan corresponder al
agente o a sus derecho-habientes.-


TITULO II
CARRERA PENITENCIARIA

CAPITULO I
RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL


ARTICULO 83º.- El ingreso en el servicio de la institución se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente (siendo el Servicio Peni-
tenciario Provincial la única fuente de reclutamiento), y conforme a los siguientes requisitos:

Ser argentino, nativo o por opción.
Acreditar identidad, antecedentes honorables y buena conducta.
No poseer antecedentes penales por delitos dolosos.
No haber sido separado de la Administración Pública por exoneración.
Poseer las aptitudes físicas y psíquicas exigidas para el desempeño de la función.
Encontrarse dentro del límite de edad que determine la Reglamenta-ción, en función de la necesidad orgánica.
Rendir pruebas de capacidad y competencia en los casos que se determine.-


ARTICULO 84º.- Además de las condiciones generales exigidas en el Artículo anterior, el ingreso a los escalafones y subescalafones se
ajustará a los siguientes recaudos de idoneidad:

I – ESCALAFÓN GENERAL

Personal Superior y Personal Subalterno: certificado de aprobación de ciclo secundario completo o Polimodal

II – ESCALAFÓN ADMINISTRATIVO

Personal Superior: certificado de aprobación de ciclo secundario completo o Polimodal.

III – ESCALAFÓN PROFESIONAL

Personal Superior: Título profesional habilitante requerido para el ejercicio de la función.
Para el Sub Escalafón Clero se solicitará a la autoridad eclesiástica la presentación de una terna de candidatos, entre los que el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial efectuará la correspondiente desig-nación.

IV – ESCALAFÓN AUXILIAR
Personal Subalterno:

Oficinista: certificado de aprobación de ciclo secundario completo o Polimodal.
Servicios Auxiliares: certificado de aprobación de ciclo primario o EGB3.-


ARTICULO 85º.- No podrá ingresar como personal penitenciario superior ni subalterno.

El destituido de otros empleos o cargos públicos, con carácter de exoneración o cesantía por delito o faltas disciplinarias.
El condenado por la justicia nacional o provincial y/o procesado, haya o no cumplido la pena impuesta.
El que padeciera enfermedad crónica determinada como inhabilitante por el reglamento respectivo, el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido, hasta que recupere la salud o capacidad funcional exigida por la reglamentación.-


ARTICULO 86º.- El personal superior del Escalafón General se reclutará en las escuelas penitenciarias que la superioridad disponga.-


ARTICULO 87º.- El personal penitenciario de todos los escalafones será reclutado, exclusivamente por la Jefatura del Servicio Peniten-
ciario Provincial, mediante cursos de aspirantes que se dictarán en las Unidades o el lugar que se disponga.
Con excepción del personal egresado de los cursos de la Escuela Penitenciaria de la Nación o de los organismos provinciales, previstos en el artículo 84º, apartado I, toda designación o incorporación a los escalafones se efectuará como “Alta en comisión” por el término de seis (6) meses, al cabo del cual, de no mediar expresa confirmación, la designación o incorporación quedará sin efecto.
El otorgamiento del estado penitenciario a cualquier otro per-
sonal que se incorpore al Servicio Penitenciario Provincial, será objeto de una reglamentación especial.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de
contratación cuando lo estime conveniente, para el personal del Escalafón Penitenciario y para los aspirantes que ingresen al curso básico de formación de la Escuela Penitenciaria, Federal o de otras Provincias.-


CAPITULO II
FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL PERSONAL


ARTICULO 88º.- La Jefatura del Servicio Penitenciario Provincial propiciará la formación y perfeccionamiento permanente del personal de la
Institución, por intermedio de la Dirección de Personal. Esta actividad podrá efectuarse en servicio o mediante apoyo económico para asistir a Cursos, Seminarios o Jornadas organizadas en el país o en el extranjero.-


CAPITULO III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO


ARTICULO 89º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y leyes especiales determinan para el personal del Servicio
Penitenciario en su carácter de funcionario público, la violación de los deberes penitenciarios establecidos en esta Ley Orgánica, Decretos, Resoluciones y disposiciones vigentes en la materia, harán pasibles a los responsables de las siguientes sanciones disciplinarias:

Apercibimiento escrito.
Arresto penitenciario.
Suspensión.
Destitución (cesantía o exoneración).-


ARTICULO 90º.- Ningún acto u omisión es punible administrativamente sin una prohibición u orden anterior.-


ARTICULO 91º.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y a las circunstan-
cias de lugar, tiempo, medios empleados y modo de ejecución, como así también al número y calidad de personas afectadas o presentes en la ocasión. Para la graduación de las sanciones, se analizarán también la personalidad y antecedentes del responsable, y en particular su conducta habitual, educación y los destinos en que prestó servicio.-


ARTICULO 92º.- El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente, en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados que no
importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito para la notificación y archivo en el legajo personal.-


ARTICULO 93º.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará ese procedimiento, conforme a las normas que determine la regla-
mentación, cuando en alguna dependencia se determine falta de carácter general, relacionadas con las observancias de los reglamentos penitenciarios y disposiciones vigentes sobre el uso del uniforme, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, vehículos y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor. Se registrará en el legajo del Jefe de la dependencia donde se verificó la situación anormal y del personal responsable.-


ARTICULO 94º.- El arresto penitenciario consiste en la simple detención del personal superior y subalterno, masculino y femenino en los
lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto al personal superior durante el tiempo de su cumplimiento, llevará siempre como accesoria la suspensión del mando.-


ARTICULO 95º.- Si no se contara con comodidades de alojamiento acordes con su rango:

La sanción podrá cumplirse como apercibimiento equivalente al arresto penitenciario.
Como arresto domiciliario en la propia residencia del causante.
En otra localidad donde hubieren comodidades suficientes.-


ARTICULO 96º.- El arresto del personal de ambos sexos podrá disponerse sin perjuicio del servicio. En tal caso el causante interrumpirá su
detención para cumplir sus horarios normales de servicio, las que serán computadas como integrantes de días de arresto.-


ARTICULO 97º.- La sanción disciplinaria se ajustará a las normas establecidas, y las que impongan el reglamento disciplinario penitenciario.
No obstante, todo agente con facultades disciplinarias, podrá ordenar el arresto preventivo en cualquier momento y lugar, toda vez que sea necesario lograr el cese de la ejecución de la falta disciplinaria o su trascendencia pública.-


ARTICULO 98º.- La sanción de suspensión consiste en la privación temporal de los deberes y derechos del estado penitenciario.-


ARTICULO 99º.- La sanción de suspensión se aplicará como medida disciplina-ria por un término no mayor de treinta (30) días ni menor de
siete (7) días, siempre que hubiere correspondido más de siete (7) días de arresto penitenciario. La reglamentación correspondiente determinará a las demás formalidades y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.-


ARTICULO 100º.- La suspensión de funciones, como situación de hecho creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario peni-
tenciario, en sumario que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio, no dará lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante, hasta que se dicte en su contra auto de procesamiento por la autoridad judicial competente.-


ARTICULO 101º.- Reciben el nombre de destitución, las sanciones disciplinarias que importan la separación del castigado de la institución peni-
tenciaria con la pérdida del estado penitenciario y los derechos que le son inherentes, con los alcances del Artículo 102° de la presente Ley.-


ARTICULO 102º.- La destitución sólo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura del Servicio,
conforme a la gravedad de la falta, podrá adoptar una de las denominaciones siguiente:

Cesantía: que no importa la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiere corresponder al sancionado. La cesantía se transformará en exoneración cuando recayere sentencia firme por delito doloso.
Exoneración: que importa la separación definitiva e irrevocable de la institución con la pérdida del estado penitenciario y todos los derechos inherentes, incluso el de retiro aunque se hubiesen reunido todos los requisitos para obtenerlo. La exoneración será decretada cuando mediare condena judicial por delito doloso, o falta administrativa grave, aunque no importe delito, pero que perjudique moral o materialmente a la institución penitenciaria. Los derecho-habientes conservarán los derechos a la pensión penitenciaria conforme lo determina la Ley de retiros o pensiones.-


ARTICULO 103º.- El personal superior penitenciario estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que le acuerda esta Ley y su regla-
mentación, según las facultades inherentes a los distintos grados y cargos que se determinan en esta Ley, y la no aplicación constituirá una grave debilidad moral como falta grave disciplinaria.
Los suboficiales y agentes no tendrán facultades disciplinarias,
pero tendrán la obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos; pudiendo además los suboficiales disponer el arresto preventivo de sus subordinados y subalternos que cometan faltas graves, en lugares confiados a su custodia o intervención, o lugares públicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.-


ARTÍCULO 104º.- Todo penitenciario a quien se le haya impuesto una sanción que él considere errónea como arbitraria o excesiva en rela-
ción a la falta cometida, puede elevar un formal recurso solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción.-


ARTICULO 105º.- Procederá también la interposición de recursos contra todo procedimiento de un superior –en el servicio o fuera de él- que
afecte la dignidad del subalterno. Se entenderá como tales los procedimientos violentos y el trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos y otros actos suficientemente expresivos.-


ARTICULO 106º.- El personal penitenciario a quien se le imputare una falta disciplinaria grave, tiene derecho a tener su investigación actu-
ada y ejercer su legítima defensa.-


ARTICULO 107º.- Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponde aplicar en cada caso, se establecen las siguien-
tes relaciones y límites:

Arresto: no será inferior a tres (3) días, caso contrario corresponde apercibimiento; treinta (30) días de arresto equivalen a siete (7) días de suspensión. No se aplicarán mas de treinta (30) días continuos.
Suspensión: no será inferior a siete (7) días continuos caso contrario corresponde el arresto equivalente. No se aplicarán más de treinta (30) días de suspensión en forma continua.-


CAPITULO IV
UNIFORMES Y EQUIPOS PENITENCIARIOS


ARTICULO 108º.- El personal penitenciario vestirá uniforme de las característi-
cas, atributos, distintivos y en las circunstancias que establez-
can la reglamentación que se dicte al efecto.-


ARTICULO 109º.- El personal de alumnos de los cursos de formación del personal superior y subalterno, usarán los uniformes especia-
les que establezca la misma reglamentación.-


ARTICULO 110º.- El uso del uniforme penitenciario reglamentario es obligatorio en los actos de servicio como así la portación ostensible del
arma reglamentaria y demás atributos. Los oficiales superiores y jefes no usarán correaje, no portarán ostensiblemente armas, salvo en formación o servicios extraordinarios.-


CAPITULO V
FORMACIÓN, PERFECCIONAMIENTO E INFORMACIÓN DEL PERSONAL
CALIFICACIÓN DE APTITUDES Y DESEMPEÑO


ARTICULO 111º.- La Dirección del Servicio Penitenciario Provincial propiciará la formación, perfeccionamiento o información profesional del
personal de la Institución, mediante gestión de becas o convenios con el Servicio Penitenciario Federal o de otras provincias, con Universidades oficiales o privadas u otras instituciones.
A los efectos del progreso en la carrera, los agentes peniten-
ciarios serán calificados anualmente en forma individual, por sus respectivos jefes. La calificación comprenderá por lo menos dos instancias y será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir en la forma prevista en el Artículo 126º.-


ARTICULO 112º.- Se constituirán tres (3) juntas de calificaciones, conforme a la integración y funcionamiento que se determine reglamentaria-
mente:

Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el orden de mérito para el ascenso de los Subprefectos y de dictaminar en los reclamos mencionados en el Artículo 111º con respecto al personal superior.
Junta de Calificaciones del Personal Superior, encargado de estable-cer el orden de mérito, para los ascensos de estos agentes.
Junta de Calificaciones del Personal Subalterno, encargada de establecer el orden de mérito para el ascenso de estos agentes y dictaminar en los reclamos mencionados en el Artículo 111º.-


ARTICULO 113º.- Además de lo establecido en el Artículo 112º, corresponde a las Juntas de Calificaciones:

Dictaminar respecto al personal que anualmente debe pasar a retiro obligatorio.
Dictaminar en los pedidos de reincorporación del personal que haya sido dado de baja por renuncia, cesantía o exoneración.
Dictaminar en lo que se determine reglamentariamente respecto a las facultades establecidas a la Dirección de Personal en el Art. 38º.-


CAPITULO VI
RÉGIMEN DE PROMOCIONES PENITENCIARIAS


ARTICULO 114º.- Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior, para cubrir las vacantes existentes en los escalafones confor-
me a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el grado y demás condiciones que establezca la reglamentación. Sólo podrá prescindirse del recaudo de ascender grado a grado y del tiempo mínimo de permanencia en el grado, cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un determinado grado, un número de vacantes mayor que el de los agentes que estuvieren en el grado inmediato inferior.-


ARTICULO 115º.- El tiempo mínimo de antigüedad en cada grado no podrá ser menor al establecido en el Artículo 116º.-


ARTICULO 116º.- En los escalafones del personal penitenciario Superior y Subalterno, los ascensos del personal respectivo se otorgarán
por antigüedad en el grado calificado de acuerdo a lo siguiente:

Personal Superior
Antigüedad en el grado calificada
Sub-Adjutor....................................... 2 (dos) años
Adjutor............................................... 3 (tres) años
Adjutor Principal................................ 4 (cuatro) años
Sub-Alcaide........................................ 4 (cuatro) años
Alcaide................................................ 4 (cuatro) años
Alcaide Mayor ................................... 3 (tres) años
Sub-Prefecto ...................................... 3 (tres) años
Prefecto............................................... 3 (tres) años

Personal Subalterno
Sub-Ayudante .................................... 3 (tres) años
Ayudante de 5ta. ................................ 3 (tres) años
Ayudante de 4ta. ................................ 3 (tres) años
Ayudante de 3ra. ................................ 3 (tres) años
Ayudante de 2da. ............................... 2 (dos) años
Ayudante de 1ra. ................................ 2 (dos) años
Ayudante Principal ........................... 3 (tres) años.-


ARTICULO 117º.- En los Escalafones General, Administrativo y Auxiliar, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad
en el grado calificado y por selección, en las proporciones siguientes:

Para el ascenso a: Por antig. en el Por selección
grado calificada

PERSONAL SUPERIOR
Inspector General -- 3/3
Prefecto -- 3/3
Sub – Prefecto -- 3/3
Alcaide Mayor -- 3/3
Alcaide 1/5 4/5
Sub – Alcaide 1/4 3/4
Adjutor Principal 1/3 2/3
Adjutor 2/5 3/5

PERSONAL SUBALTERNO
Ayudante Mayor -- 3/3
Ayudante Principal 1/5 4/5
Ayudante de Primera 1/3 2/3
Ayudante de Segunda 1/5 3/5
Ayudante de Tercera 3/5 2/5
Ayudante de Cuarta 3/5 2/5
Ayudante de Quinta 2/3 1/3


En el Escalafón Profesional los ascensos se otorgarán por
Selección.-


ARTICULO 118º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, confiere los grados y ascen-
sos del personal.-


ARTICULO 119º.- El Jefe del Servicio Penitenciario Provincial queda facultado para proponer al Poder Ejecutivo el ascenso del personal, por
acto distinguido del servicio que deberá ser comprobado o documentado.-


ARTICULO 120º.- Los ascensos “postmortem” por actos distinguidos del servicio serán conferidos por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta
del Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, conforme a la reglamentación que se dicte.-


ARTICULO 121º.- Las aptitudes para el ascenso a considerar por las Juntas de Calificaciones a que se hace referencia en el Artículo 112º
comprende las siguientes condiciones por orden de mérito:

Aptitud moral como cómputo de condiciones aprobadas de carácter, dedicación y conducta que son necesarias para investir el grado de la jerarquía penitenciaria y ejercer la totalidad de sus funciones.
Aptitud intelectual y competencia para el desempeño de las funciones del grado.
Aptitud física para las funciones de cada grado.-


ARTICULO 122º.- Los ascensos por selección en los escalafones penitenciario, administrativo y auxiliar, se harán entre el personal que siga al
último que ascienda por antigüedad en el grado calificado y el último del mismo grado, con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso. En el escalafón profesional se hará entre los agentes calificados aptos para el ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el grado.-


ARTICULO 123º.- Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos
por falta de vacantes, percibirán un adicional por permanencia en el grado que consistirá en un porcentaje de la diferencia entre la asignación del grado que revista y la inmediata superior. Dejará de percibirse el mismo al ascender de grado.-


ARTICULO 124º.- Las Juntas de Calificaciones a que se hace referencia en la presente Ley considerarán al personal comprendido en el
Artículo 114º y elevarán anualmente al Jefe del Servicio, conjuntamente con el informe y libro de acta respectivo y en carácter reservado:

La lista de calificados aptos para el grado inmediato superior con indicación del orden de mérito asignado.
La lista de calificados aptos para continuar en el grado.
La lista de calificados disminuidos en sus aptitudes para el grado.
La lista de calificados ineptos para las funciones de su grado.

Las actas especificarán las causas que motivaron la califica-
ción u orden de mérito a que se refieren los incisos anteriores.-


ARTICULO 125º.- No podrá ser ascendido el personal:

Que en los dos (2) últimos años hubiese sido sancionado por desarreglo de su conducta económica.
Que revista en disponibilidad para su retiro.
Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado.
Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes.
Que estuviere con licencia por enfermedad no contraída en acto de servicio, por más de tres (3) meses o cuando compute continuos o discontinuos más de noventa (90) días de inasistencias en el año.
Cuando estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses.
Cuando se encuentre procesado por acto administrativo dictado en sumario administrativo.
reunir antecedentes disciplinarios desfavorables en el período calificado. Más de siete (7) días de suspensión, o más de treinta (30) días de arresto siendo personal subalterno; más de veinte (20) días de arresto siendo personal superior de cualquiera de los escalafones.
Hallarse bajo sumario judicial mientras se hallare privado de libertad o bajo acto de procesamiento.
Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencias o a solicitud del causante de cursos penitenciarios de información, perfeccionamiento o capacitación profesional.
Haber sido llamado a rendir examen tendiente a comprobar idoneidad del personal, o capacitación para funciones penitenciarias o auxiliares de las mismas – que le correspondan por escalafón- y resultar reprobado u obtener reprobación para rendir por razones personales.-


ARTICULO 126º.- Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los ascen-sos, los agentes que consideren que debieron ser ascendidos,
podrán interponer reclamo en la forma siguiente:
Personal Superior y Subalterno: en primera instancia ante el
Jefe del Servicio; en segunda y definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se funde en la ilegalidad del acto administrativo impugnado.-


ARTICULO 127º.- Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo efecto
de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido el agente.-


CAPITULO VII
RÉGIMEN DEL SERVICIO

ARTICULO 128º.- La Jefatura reglamentará la duración de las jornadas de servicio del personal comprendido en los escalafones mencio-
nados en el Artículo 61º.-


ARTICULO 129º.- La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo
cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos podrá acordarse descanso compensatorio o asignación suplementaria, según se establezca por vía reglamentaria.-


ARTICULO 130º.- En los casos de siniestros, fugas, amotinamiento o subleva-ción de internos o alteración del orden en el establecimiento,
los agentes, sin excepción, podrán ser llamados a prestar servicios y recargos, en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria ni compensación de franco.-

 

CAPITULO VIII
RÉGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS


ARTICULO 131º.- Los agentes penitenciarios, conforme a la reglamentación que se dicte, tendrán derecho a las siguientes licencias:

Por descanso anual.
Por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio.
Por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio.
Por maternidad y permiso para la atención del lactante.
Por matrimonio, nacimientos de hijos, fallecimientos y enfermedad de un miembro de grupo familiar para consagrarse a su cuidado.
Por asuntos personales.
Por estudio o franquicias para estudiantes.
Por realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos; participación en conferencias, congresos o reuniones de esa índole en el país o en el exterior. Cuando se trate de estudios o actividades directamente vinculadas a la función o el perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la Institución.
Cuando existan probadas razones de interés público en el cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al país, tendrán los mismos derechos.
Por razones atendibles o de fuerza mayor.-


CAPITULO IX
SITUACIÓN DE REVISTA


ARTICULO 132º.- El personal penitenciario de todos los escalafones podrá hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

Actividad: en la cual debe desempeñar funciones penitenciarias en el destino o comisión que disponga la superioridad.
Retiro: en el cual sin perder su grado ni estado penitenciario cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.-


ARTICULO 133º.- El personal penitenciario en situación de actividad podrá hallarse en:

Servicio efectivo.
Disponibilidad.
Pasiva.-

ARTICULO 134º.- Revistará en Servicio Efectivo:

El personal que se encuentre prestando servicios en organismos o unidades penitenciarias, o cumpla funciones o comisiones propias del servicio.
El personal con licencia de hasta dos (2) años por enfermedad originada en actos de servicio.
El personal con licencia hasta dos (2) meses por enfermedad no causada por actos del servicio.
El personal en uso de licencia ordinaria anual.
El personal con licencia extraordinaria hasta tres (3) meses concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicio efectivo en el Servicio Penitenciario; esta licencia se otorgará solo una vez en la carrera del personal superior y subalterno.-

ARTICULO 135º.- El tiempo transcurrido en situación de Servicio Efectivo será computado para los ascensos y retiro. Los términos de las
licencias mencionadas en los incisos b, c y d del Articulo anterior se obtendrán computando plazos continuos y discontinuos.-


ARTICULO 136º.- El personal de alumnos del curso de formación de oficiales, suboficiales y subayudantes de guardia, se hallarán siempre
en situación de servicio efectivo.-


ARTICULO 137º.- Revistará en disponibilidad:

El personal superior que permanezca en espera de designación para funciones del servicio efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de un (1) año. En este mismo estado se encontrará el personal subalterno que, por razones de ordenamiento del servicio o fundado riesgo de perjuicio al cabal funcionamiento penitenciario, lo hagan necesario.
El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada por acto del servicio, desde el momento en que exceda lo previsto en el inciso c) del Articulo 134º, hasta completar seis (6) meses como máximo.
El personal superior y subalterno con licencia por asuntos particulares desde el momento en que exceda treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo.
El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos vinculados a las necesidades de la Institución, como colaboración necesaria, desde el momento en que exceda treinta (30) días hasta completar seis (6) meses como máximo.
El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones por la computación de servicios, liquidación del haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que exceda sesenta (60) días y hasta seis (6) meses como máximo.
El personal superior y subalterno suspendido preventivamente o castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo mientras dure su situación.
El que solicite su pase a situación de retiro o sea declarado en situación de retiro obligatorio. El término de esta disponibilidad no podrá exceder de un (1) año.-


ARTICULO 138º.- En el caso del inciso a) del Articulo precedente, transcurrido un año de la notificación de la disponibilidad, la superioridad
deberá asignar destino, a menos que el causante hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta (60) días con situación de servicio efectivo . En caso de necesidad luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso a) del Artículo anterior.-


ARTICULO 139º.- El personal que revistó en la situación del inciso b), del Articulo 137º, durante el transcurso de dos (2) años siguientes a la
misma no tiene derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por mas de treinta (30) días, a partir de este término pasará directamente a pasiva.-


ARTICULO 140º.- El personal que hubiera revistado en la situación prevista en el inciso c) del Articulo 137°, no podrá volver a aquella, hasta
que haya ascendido dos 2 grados de la jerarquía que tenía en la oportunidad. Esta situación de disponibilidad no beneficiará al personal que en el mismo año calendario, o en el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e) del Articulo 134º ni de los incisos b) o e) del Articulo 137º.-


ARTICULO 141º.- El tiempo revistado en disponibilidad por los motivos señala-dos en los incisos a), b) ,d) del Artículo 137º se computarán
solamente a los efectos del retiro. El tiempo pasado en la misma situación por los motivos contemplados en los incisos c) y e) del Artículo 137º serán computados únicamente a los efectos del retiro.-

ARTICULO 142º.- Revistará en la situación de pasiva:

El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada por acto de servicio, desde el momento en que exceda seis (6) meses hasta completar dos (2) años como máximo.
El personal superior con licencia por asuntos particulares desde el momento que exceda seis (6) meses hasta completar dos (2) años como máximo.
El personal, que habiendo agotado la situación prevista del inciso d) del Artículo 137º debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro.
El personal penitenciario indagado judicialmente en proceso penal por delito doloso mientras dure esta situación y hasta el dictado de prisión preventiva.
El personal penitenciario con prisión preventiva firme en proceso penal por delito doloso, o privado de su libertad con posterioridad a la indagatoria en sumario judicial, mientras se mantenga esta situación.-


ARTICULO 143º.- El tiempo transcurrido en situación de pasiva no se computará para el ascenso, salvo el caso del personal comprendido en
los incisos d) y e) del Articulo 142º que posteriormente obtuviera el sobreseimiento definitivo o absolución.-


ARTICULO 144º.- El personal que alcanzara dos (2) años en algunas de las situaciones previstas en los incisos a), b) y e) del Articulo 142º,
y subsistieran las causales que las motivan, deberán pasar a retiro con o sin goce de haberes, según correspondiere. El personal que hubiera superado la situación que provocó su pase a pasiva, prevista en el inciso c) del Artículo 142º, y se reintegrara al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella.-


ARTICULO 145º.- El personal superior y subalterno, que fuera adscripto a Organismos Penitenciarios Nacionales, Provinciales o de
Coordinación Penitenciaria, para realizar tareas de Planeamiento Docente, y otras afines, y los enviados como alumnos a Institutos a cursos desarrollados en la Capital Federal u otras Provincias, siempre revistará en Servicio efectivo en la Institución de origen. La realización de actividades mencionadas precedentemente, y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del Servicio Penitenciario. Estas adscripciones no podrán exceder del término de dos (2) años.-


CAPITULO X
BAJAS Y REINCORPORACIONES


ARTICULO 146º.- La baja del Personal Penitenciario, significa la pérdida del estado penitenciario , con los deberes y derechos que le son
inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiera corresponderle, conforme el Artículo 102º, de esta Ley.-


ARTICULO 147º.- El estado penitenciario se extingue:

Por fallecimiento del Personal Penitenciario.
Por haberse ingresado como “Alta en Comisión”, y no ser confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Por ser declarado no apto en dos (2) años consecutivos.-


ARTICULO 148º.- El estado Penitenciario se pierde:

Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada y notificada al causante.
Por destitución en algunas de las formas establecidas en el Artículo102º.-


ARTICULO 149º.- El personal enterado de su baja, si tuviere bienes del estado a su cargo u otras responsabilidades transmisibles consultará
con el personal que corresponda para la designación de quien deba recibirlos. Hasta el momento de la entrega y contralor no cesarán estas responsabilidades como funcionario penitenciario.-


ARTICULO 150º.- La renuncia no será considerada al personal que cumpla sanción disciplinaria temporal hasta el agotamiento del cas-
tigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias correspondientes de quienes se encuentran sometidos a sumarios ad-ministrativos o informaciones. Tampoco se aceptará la renuncia cuando el dimitente se encuentre procesado por delito doloso. En caso de ser procedente la renuncia, el compromiso del servicio subsiste por el término de treinta (30) días.-


ARTICULO 151º.- El personal de baja por renuncia podrá ser reincorporado a la institución con el grado que poseía y la antigüedad computada
en el mismo siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro del término de tres (3) años cuando fuera agente, y dos (2) para otras jerarquías.
Que no hubiera alcanzado grado de oficial superior antes de la baja.
Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascensos en la época correspondiente.
Que la Jefatura del Servicio considere conveniente la reincorporación.
Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias para comprobar las aptitudes físicas y psíquicas del interesado.-


ARTICULO 152º.- El personal que hubiere sido dado de baja por destitución, podrá solicitar la revisión de la causa y aportar las pruebas
necesarias tendiente a demostrar que la pena impuesta fue producto de error o arbitrariedad. Si en el proceso de revisión se demostrara el error o arbitrariedad podrá ser reincorporado en la forma que se determina en el presente Capítulo desde la fecha de su baja con el grado y antigüedad que tenía en el momento de aquella. Se le computará para el ascenso y retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.-


ARTICULO 153º.- Los agentes que deban ser reincorporados en virtud del Artículo anterior y que hubieran excedido el límite de edad
correspondiente a su grado, pasarán a situación de retiro, si estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio. También tendrán derecho a que se les restituyan los haberes no percibidos durante el tiempo de la separación, así como el cómputo del tiempo a los efectos del retiro y, en su caso, del ascenso.-


ARTICULO 154º.- Cuando en los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos firmes recayera sentencia definitiva que
dispusiera la reincorporación del ex agente o declare tal derecho, el Poder Ejecutivo Provincial podrá optar, dentro de los noventa (90) días, entre hacerla efectiva o indemnizarlo con arreglo a la escala siguiente:

Hasta de diez (10) años de servicio: el cien por ciento (100 %) del último haber percibido por cada año de antigüedad en la Institución.
Más de diez (10) años y hasta quince (15) años de servicio: el noventa por ciento (90 %) del último haber mensual percibido por cada año de antigüedad en la Institución que exceda de los diez (10).
Más de quince (15) años y hasta veinte (20) años: el ochenta por ciento (80 %) del último haber mensual percibido por cada año de antigüedad en la Institución que excediera de los quince (15).

La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad que exceda de veinte (20) años.
A los efectos de su aplicación se tendrán en cuenta el sueldo básico y todas las asignaciones complementarias afectadas por descuentos previsionales. Las fracciones mayores de seis (6) meses se computarán como un (1) año y las menores se desecharán. El agente tendrá derecho a reclamar la indemnización, ante la Jefatura del Servicio Penitenciario Provincial, dentro de los treinta (30) días de notificado de la opción del Poder Ejecutivo.-


ARTICULO 155º.- El personal dado de baja por renuncia en caso de reincorpora-ción mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocu-
pará el último puesto de los de su igual grado en el Escalafón correspondiente.-


CAPITULO XI
LEGAJOS PERSONALES


ARTICULO 156º.- Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscó-pica del personal superior y subalterno se registrarán en un
legajo personal de hojas fijas. En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieren a cargo del agente, también los domicilios anteriores del causante, estudios cursados en establecimientos oficiales y privados, empleos anteriores y otros antecedentes.-


ARTICULO 157º.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el legajo personal de cada agente se harán constar los antece-
dentes de su carrera penitenciaria, resultado de cursos y exámenes, el desempeño de cátedras en los institutos de enseñanza penitenciaria, las calificaciones anuales de superiores inmediatos y de junta de calificaciones para ascensos, los nombramientos y desempeños temporarios de cargos de mando superior, cambios de destino, la intervención en congresos penitenciarios, simposios, comisiones de estudio de problemas trascendentes, y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario, que faciliten conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la institución y al servicio.-


ARTICULO 158º.- También deberán anotarse en los legajos personales las sanciones disciplinarias aplicadas al agente, los sumarios
administrativos y judiciales en que resultó imputado, y el fallo definitivo en aquellos, los embargos decretados en su contra, las licencias decretadas por enfermedades y otras causas, y los cambios de situación de revista por el uso de aquellas u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondien-tes a los datos mencionados en este Artículo en el anterior y otros que establezca la reglamentación serán archivados en el anexo del legajo personal correspondiente, debidamente foliado por orden cronológico.-


ARTICULO 159º.- Los informes de antecedentes en los legajos de agentes peni-tenciarios tendrán carácter reservado y sólo se expedirán al
requerimiento de autoridad competente, por escrito y con rúbrica de un oficial jefe de la Institución, que será responsable de su exactitud y de su integridad.-


CAPITULO XII
LIQUIDACIÓN DE HABERES


ARTICULO 160º.- Las leyes de presupuesto fijarán de acuerdo a la situación de revista del personal penitenciario, la retribución de los agentes
penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del servicio penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen.-


ARTICULO 161º.- El personal tendrá derecho a percibir las asignaciones por gasto de movilidad y viáticos que legal y reglamentariamente
se determinen.-


ARTICULO 162º.- El personal penitenciario que reviste en disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual:

Los comprendidos en los incisos a), b), d), e) y g) del Artículo 137º, de esta Ley, la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el Artículo 161º.
Los comprendidos en los incisos c), del Articulo 137º, el setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo básico y adicionales generales que correspondan únicamente.-


ARTICULO 163º.- El personal que reviste en situación de pasiva, percibirá en concepto de haber mensual:

Los comprendidos en los Incisos a) y c) del Artículo 142º de esta Ley sueldo básico y los adicionales generales.
Los comprendidos en los incisos b) y d) del Articulo 142º de esta Ley el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico y los adicionales generales.-


ARTICULO 164º.- El personal que revista en situación de pasivo por aplicación del inciso e), del Artículo 142º de esta Ley no percibirá remu-
neración por ningún concepto.-


ARTICULO 165º.- En todos los casos el haber mensual correspondiente a la situación de pasiva, estará sujeto a las deducciones y aportes
que correspondieran.-


ARTICULO 166º.- En los casos comprendidos en los incisos a), b), y d), del Articulo 142º de la presente Ley, el período transcurrido en si-
tuación de pasiva, sólo será computado para el retiro cuando el personal afectado efectúe los aportes por las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiere correspondido percibir, de no haber estado en esa situación.-


ARTICULO 167º.- En los casos de los cadetes, regirá la siguiente escala porcen-tual al haber correspondiente al grado de Subadjutor recién
egresado:

Cadete de 1er. año: Treinta y cinco por ciento (35%) del haber mensual del oficial Subadjutor recién egresado.
Cadete de 2do. año: Cincuenta y cinco por ciento (55%) del haber mensual del oficial Subadjutor recién egresado.
Cadete de 3er. año: Ochenta y cinco por ciento (85%) del haber mensual del oficial Subadjutor recién egresado.-


TITULO III
RETIROS, PENSIONES Y SUBSIDIOS

CAPITULO I
RETIROS Y PENSIONES PENITENCIARIAS


ARTICULO 168º.- El Régimen de Retiro y Pensiones del personal penitenciario y sus derecho-habientes, se regirá por la Ley Nº 5518.-


ARTICULO 169º.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado al que pertenecía el causante en activi-
dad. Se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del estado penitenciario, sino la limitación de sus deberes y derechos.-


ARTICULO 170º.- El personal penitenciario podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de la
presente Ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos podrán ser con o sin derecho del haber de retiro, conforme a los tiempos mínimos que se determinen para el personal superior y subalterno.-


CAPITULO II
SUBSIDIOS PENITENCIARIOS


ARTICULO 171º.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal penitenciario en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de
sus deberes penitenciarios, y por su situación de funcionario público, de defender por las vías de hecho o en actos de arrojo la vida, la libertad de camaradas en situación de rehenes u otros actos de grave alteración del orden, y la propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que, por accidente en y por actos de servicio acuerde otra norma legal vigente.

Derecho-habientes de personal soltero una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista.
Derecho-habientes de personal casado, sin hijos reconocidos una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual menciona-do.
Derecho-habientes de personal soltero, con hijos reconocidos, una suma equivalente a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo a partir del tercero.
Derecho-habientes de personal viudo con hijos, sumas iguales a las determinadas en el Inciso c), precedente.
Derecho-habientes de personal casado con hijos, una suma equivalente a cincuenta (50) veces el haber mensual correspondiente al grado y situación de revista fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo a partir del tercero.-


ARTICULO 172º.- El subsidio establecido por el Artículo que antecede, se liquidará a los derecho-habientes del personal en situación de
retiro, cuando éste hubiere sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal en actividad. También corresponderá a los derecho-habientes del personal penitenciario en actividad o retiro, que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden social, amotinamientos y fugas, sublevación, o graves alteraciones del orden carcelario, y prevenir o reprimir actos que alteran el normal desenvolvimiento de los servicios.-


ARTICULO 173º.- El beneficio mencionado en los Artículos que anteceden, se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros esta-
blecidos por otras normas legales vigentes al personal penitenciario que resultare en forma total o permanente, incapacitado para la actividad penitenciaria y civil por las mismas causas.-


ARTICULO 174º.- Los beneficios mencionados en los Artículos que anteceden en este Capítulo, se solicitarán en oportunidad de formularse
el pedido de pensión, o de iniciare el trámite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgente, sumaria y preferencial.-


LIBRO III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 175º.- La presente Ley será publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la Institución. Sus disposiciones y las de los
reglamentos complementarios serán de estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal superior y subalterno en forma gradual.-

 

 


CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 176º.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los Artículos que anteceden, regirán las reglamentaciones
anteriores que no se opusieran al contenido de la presente Ley; en caso contrario, los reglamentos vigentes se modificarán en lo pertinente para su vigencia provisional.-


ARTICULO 177º.- Las disposiciones de la presente Ley no afectarán los derechos de retiro obligatorio del personal penitenciario que se
encuentre en el último grado de cada escalafón de la Ley Nº 5.154.-


ARTICULO 178º.- La presente Ley se aplicará en forma progresiva para su adecuación sistemática permanente al organigrama que prevé.
Durante un lapso no mayor a los tres (3) años a partir de la promulgación de la presente Ley, deberá completarse anualmente la jerarquización de los cuadros superiores en su conformación orgánica y funcional, en la forma que establezca la reglamentación.-


ARTICULO 179º.- Será de aplicación supletoria la Ley Nº 3.784 de procedimien-tos administrativos, o la que le reemplazare en su caso.-


ARTICULO 180º.- Derógase la Ley Nº 5154/83 y toda norma que se oponga a la presente.-


ARTICULO 181º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.-


ARTICULO 182º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.-