LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- El Registro General Inmobiliario inscribirá en forma definitiva, cuando se hayan formalizado planes de pagos de los impues-
tos, tasas, retribuciones y contribuciones que recaigan sobre los inmuebles, en los siguientes actos:
Las transferencias de inmuebles con destino exclusivo a vivienda y que posean edificación de carácter permanente, cuya valuación fiscal o precio convenido, el que sea mayor, no exceda la base fijada con alícuota 0% para el Impuesto de Sellos en la Ley Impositiva Anual. Dicha excepción procederá exclusivamente cuando la transferencia del total del inmueble se produzca en un solo instrumento.
La constitución, transferencia o modificación de derechos reales a título gratuito cualquiera sea la valuación fiscal.
La constitución de hipoteca en los casos cuyo importe no exceda la base fijada prevista en el Apartado a) que antecede.
Las transferencias de inmuebles adquiridos por el procedimiento de liquidación de bienes del fallido en las modalidades previstas en la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias y las posteriores transferencias de los mismos, siempre que el plan de pago incluya la deuda originada desde la fecha de la Resolución Judicial que decreta la quiebra.-
ARTÍCULO 2º.- Exímese del pago de tasa retributiva de servicios y sobretasas
ante el Registro General Inmobiliario, toda transferencia de inmuebles y cualquier modificación o constitución de derechos reales relacionados con viviendas económicas construidas con créditos otorgados por el Estado, bajo cualquier forma y condición, aunque la titularidad registral sea de persona, personas o entidades privadas.-
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Inciso 5), del Artículo 2º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Inciso 5) Acreditar a pedido del interesado o de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos”.-
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 46º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 46º.- Prescriben a los cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para determinar las
obligaciones fiscales, verificar y rectificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y responsables y aplicar multas.
Prescribe a los cinco (5) años la acción para el cobro judicial de las obligaciones fiscales.
Prescribe a los cinco (5) años la acción de repetición de las obligaciones fiscales.
Los plazos de prescripción establecidos en el presente Artículo operan en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o Resolución que la declare cumplida”.-
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Inciso h), del Artículo 128º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“h) En caso de los ingresos de los profesionales universitarios, serán imputados a la Declaración Jurada mensual correspondiente a la fecha de emisión de la factura o recibo”.-
ARTÍCULO 6º.- Considerando la modificación establecida en el Artículo precedente, el texto anterior del Inciso h), del Artículo 128º,
de la Ley Nº 3.908 pasa a ser Inciso i), en el nuevo ordenamiento:
“i) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación”.-
ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Inciso i), del Artículo 130º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“i) Las operaciones realizadas por fundaciones, asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas, gremiales, siempre que no persigan fines de lucro y que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, industriales, comerciales, bancarias, de seguros, así como de la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural”.-
ARTÍCULO 8º.- Modifícase la primera parte del segundo párrafo del Inciso o), del Artículo 130º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“En los casos de inmuebles afectados a la explotación cuya superficie sea superior a 100 Has., los contribuyentes a fin de acceder al beneficio, deberán cumplir las condiciones siguientes:”
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como último párrafo del Inciso o), del Artículo 130º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Los contribuyentes que desarrollen la actividad de explotación de minas y canteras, a los efectos de acceder al beneficio, deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del párrafo precedente, cualquiera sea la superficie afectada a la explotación.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior a los contribuyentes que desarrollen actividades mineras en el marco del Régimen de Inversiones Mineras vigente, que hayan obtenido certificado de estabilidad fiscal emitido por la Autoridad de Aplicación del referido Régimen”.-
ARTÍCULO 10º.- Incorpórase como Inciso f), del Artículo 174º, de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“f) Los inmuebles de propiedad del Arzobispado de San Juan de Cuyo”.
ARTÍCULO 11º.- En las transferencias de inmuebles y/o automotores adquiridos por el procedimiento de liquidación de bienes del fallido en las
modalidades previstas en la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias y las posteriores transferencias de los mismos, la Dirección General de Rentas podrá emitir plan de pago que incluya la deuda originada desde la fecha de la Resolución Judicial que decreta la Quiebra.-
ARTÍCULO 12º.- Establécese en el ámbito de la Provincia de San Juan que todas las deudas originadas por obligaciones fiscales, presta-
ción de servicios y/o cualquier otro concepto u origen; y cuyo acreedor sea el Estado Provincial, Sociedades del Estado, Organismos Descentralizados y Entes Autárquicos y/o cualquier otra forma jurídica en la que participe el Estado Provincial, operará la prescripción automática a los cinco (5) años de su origen. El plazo de prescripción establecido en el presente Artículo opera en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o Resolución que la declare cumplida.-
ARTÍCULO 13º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir de su sanción.-
ARTÍCULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dos días del mes de octubre del año dos mil tres.-