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Ley Nº: 7409

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase en el Artículo 1º de la Ley Nº 7.388, el Inciso d) del Artículo 176º, del Código Tributario Ley Nº 3.908 y sus modificatorias Ley Nº 6.646 y Ley Nº 6.972, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 176º.- d) Que el haber jubilatorio a percibir por el jubilado y/o pensionado no supere el monto bruto de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450,00)”.-

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil tres.-