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Ley Nº: 6473

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 5.789 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1°.- Implementar en todo el ámbito de la Provincia de San Juan el uso de la Libreta de Salud desde 0 a 18 años. Esta Libreta será un documento personal para el registro de datos relacionados con la salud; la misma proveerá información a la familia y a los responsables de la atención médica".- 

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 5.789 por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- Los profesionales de la salud están obligados a registrar en la Libreta de Salud, todos los datos que se consignan expresamente en dicho documento e instruir sobre la importancia de la conservación, uso y presentación del mismo".-

ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 5.789 por el siguiente:

"ARTICULO 3°.- El titular de la Libreta de Salud, por sí o a través de sus representantes legales, debe presentar este documento en cada acto de control de salud".-

ARTICULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 5.789 por el siguiente:

"ARTICULO 4°.- Toda persona que desee poseer la Libreta de Salud a que se hace referencia en el Artículo 1º, la solicitará en un establecimiento público y/o privado en la que se dejará constancia de los antecedentes patológicos y el estado actual del paciente".-

ARTICULO 5°.- El Ministerio de Salud y Acción Social es el  encargado de dar cumplimiento a la aplicación de la presente Ley.-

ARTICULO 6°.- Deróganse los Artículo 7º, 8º, 9º, 10º y 11º de la Ley Nº 5.789.-


ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Acción Social, reglamentará la presente Ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su promulgación.-


ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.-