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Ley Nº: 6577

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- El pago del Seguro al que hace referencia el Artículo 37º de la Ley Nº 1.834, será efectivizado a partir del plazo consignado en la misma, en quince (15) cuotas iguales y consecutivas, siempre que el siniestro se produjera con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 6.561 y hasta el 31 de mayo de 1996.-

ARTICULO 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de sanción de la misma.-


ARTICULO 3º.- La presente Ley es de Necesidad y Urgencia.-


ARTICULO 4º.- Comuníquese y elévese a la Cámara de Diputados de
la Provincia a los fines de los Artículo 157º y 189º, Inciso 17), Segunda Parte de la Constitución Provincial y publíquese en el Boletín Oficial.-


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Sancionado por el Poder Ejecutivo Provincial, a los diecinueve días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-