FINALIDADES TOTAL EROGACIONES EROGACIONES
EN PESOS CORRIENTES DE CAPITAL
EN PESOS EN PESOS
1.- ADMINISTRACION
GENERAL 276.682.770 271.460.070 5.222.700
2.- SEGURIDAD 45.498.500 43.753.900 1.744.600
3.- SALUD 91.677.200 85.520.200 6.157.000
4.- BIENESTAR
SOCIAL 135.927.000 81.398.100 54.528.900
5.- CULTURA Y
EDUCACION 187.941.100 183.879.100 4.062.000
6.- CIENCIA Y
TECNICA 1.960.700 1.424.700 536.000
7.- DESARROLLO DE LA
ECONOMIA 131.070.350 50.990.150 80.080.200
8.- DEUDA PUBLICA 6.042.000 6.042.000 -.-
9.- GASTOS A
CLASIFICAR 1.600.000 1.600.000 -.-
SUBTOTAL 878.399.620 726.068.220 152.331.400
ECONOMIA 43.919.981
TOTAL 834.479.639
ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de PESOS SETECIENTOS DIEZ
MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 710.619.698), el cálculo de Recursos destinados a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1º de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-
ARTICULO 3º.- Los importes que en concepto de Erogaciones Figu rativas se incluyen en las Planillas Anexas, constituyen autorizaciones legales para imputar erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos Cálculos de Recursos, según se detalla en Planillas Anexas.-
ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los Artícu los precedentes estímase el siguiente Balance Financiero Preventivo cuyo detalle figura en la Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente Ley:
EROGACIONES (Artículo 1º) $ 834.479.639
RECURSOS (Artículo 2º) $ 710.619.698
NECESIDADES DE FINANCIAMIENTO $ 123.859.941
ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTICUA TRO MIL SEISCIENTOS QUINCE ($ 324.615), el importe correspondiente a las Erogaciones para atender el concepto de Amortización de la Deuda, de acuerdo al detalle que figura en Planillas Anexas, que forman parte integrante de la presente Ley.-
ARTICULO 6º.- Estímase en la suma de PESOS CUARENTA MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 40.850.989), el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-
ARTICULO 7º.- Como consecuencia de lo establecido en los Artícu los 5º y 6º estímase el financiamiento neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 40.526.374), destinados a la atención de la Necesidad de Financiamiento establecido en el Artículo 4º de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-
ARTICULO 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a comprometer los
créditos necesarios para atender la obligación de pago de cada año, cuando se trate de erogaciones que superen el año de ejecución inicial, cuya cancelación deba efectuarse total o parcialmente en ejercicios posteriores.-
ARTICULO 9º.- La cantidad de cargos de la Administración Cen-
tral, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-
ARTICULO 10º.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica,
los Presupuestos de Operación de los siguientes Organismos para el Año 1994, estimándose la suma de los Recursos y el Financiamiento en el mismo monto, conforme al detalle que figura en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
ORGANISMOS IMPORTES
- Instituto Provincial de Seguridad
y Asistencia Social $ 196.222.300
- Caja de Acción Social $ 14.446.200
Las cantidades de cargos para cada Organismo es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
En caso de que aún no hayan superado sus recursos específicos y deba hacerse frente a incrementos en las partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales y Transferencias, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de Gastos en aquel monto necesario pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.-
ARTICULO 11º.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica,
los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Año 1994, estimándose la suma de los Recursos y el Financiamiento destinados a atenderlos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-
ORGANISMOS IMPORTES
- Consejo de Protección
de la Producción Agrícola (en liquidación) $ 2.200.000
- Departamento de Hidráulica $20.012.430
La cantidad de cargos para cada Organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.-
ARTICULO 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las
reestructuraciones y modificaciones que se consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total de erogaciones fijadas en los Artículos 1º, 3º, 5º, 10º y 11º, en su conjunto.
Asimismo, cuando los Recursos Específicos y/o el Financiamiento efectivamente recaudados superen los montos previstos por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, el financiamiento y el Presupuesto de Gastos sin modificar el Balance Financiero Preventivo, debiendo informar a los efectos de lo establecido en el Artículo 44º de la Constitución Provincial.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar transferencias y modificaciones de categorías dentro de una misma Planta o entre ellas con la sola limitación de no incrementar la suma total de las categorías fijadas en los Artículos 9º, 10º y 11º, en conjunto.-
ARTICULO 13º.- Los fondos provenientes de la venta de Bienes del
Estado y Reembolso de Préstamos de la Administración Central y Cuentas Especiales, y los remanentes de Ejercicios anteriores de estas últimas, ingresarán a Rentas Generales durante el Ejercicio Fiscal Año 1994, con destino al Financiamiento de Erogaciones a cargo del Estado, cuando el Poder Ejecutivo así lo determine, excepto lo relacionado con microemprendimientos productivos de carácter promocional.-
ARTICULO 14º.- Para las erogaciones correspondientes a servicios
requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban con la retribución de los servicios prestados.-
ARTICULO 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el
Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deban realizarse erogaciones originadas en Leyes, Decretos, o Convenios Nacionales con vigencia en el ámbito provincial.
Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan, no pudiéndose modificar el Balance Financiero Preventivo.-
ARTICULO 16º.- Las erogaciones a atender con Recursos y/o
Financiamientos Afectados, deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra recaudada de aquellos y no podrá transferirse su destino presupuestario, salvo en el
caso de erogaciones en que el ingreso de recursos esté condicionado a la presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, en cuyo caso, tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados en el Artículo 1º de la presente Ley.
Las Erogaciones provenientes de Cuentas Especia-les deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra efectivamente recaudada.-
ARTICULO 17º.- En caso que existan mayores ingresos que los
calculados en los rubros en que corresponda asignar participación, autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los créditos que excedan los originariamente previstos en Contribuciones y Transferencias para cubrir participaciones.-
ARTICULO 18º.- A los fines de la determinación de los porcentajes
fijados por las Leyes Nºs. 6.119 y 6.175, se deducirá de las Erogaciones Corrientes los siguientes conceptos:
a) Los Aportes a Municipios.
b) Los Aportes para pago de Jubilaciones y Pensiones.
c) Las Erogaciones de Cuentas Especiales.
d) Servicios Nacionales transferidos.
e) Diferencia de Cotización por la venta de Bonos de la Ley Nº 6.422.
f) Para cada uno de los Poderes Legislativo y Judicial, el importe que le corresponde al otro.
ARTICULO 19º.- Los Organismos y Cuentas Especiales que perciban
Aportes para cubrir déficits autorizados por la presente Ley, sólo utilizarán tal contribución del Tesoro Provincial cuando no existan disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente. No se considerarán incluidos en el concepto anterior los Recursos Afectados.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial adoptarán igual metodología.
Los recursos genuinos de los Organismos de los Artículos 10º y 11º de la presente Ley, que superen en su recau-dación los importes previstos presupuestariamente serán destinados a financiar el aporte para cubrir déficit de cada Organismo.-
ARTICULO 20º.- Fíjase en PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000),
el presupuesto de gastos del Poder Judicial, equivalente al seis con cincuenta por cinto (6,50%).-
ARTICULO 21º.- Fíjase en PESOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS
SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($20.772.300), el presupuesto de gastos del Poder Legislativo, equivalente al cuatro con cincuenta y nueve por ciento (4,59).-
ARTICULO 22º.- Las transferencias referidas a los Artículos 20º y
21º, se realizarán en forma semanal y automática, garantizando específicamente el gasto presupuestado para los Poderes Legislativo y Judicial según lo establecido en la Constitución Provincial, y hasta el monto fijado en los Artículos citados anteriormente.-
ARTICULO 23º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las remu neraciones en su ámbito.-
ARTICULO 24º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a tramitar aportes
provenientes del Tesoro Nacional y/o contraer obligaciones con el Gobierno de la Nación y/o acudir a fuentes alternativas de fondos, pudiendo garantizar las operaciones con la Coparticipación Federal de Impuestos.
Esta facultad sólo podrá utilizarse para financiar el Presupuesto de Gastos de la presente Ley.
Cuando el monto del financiamiento supere el diez por ciento (10%) del Presupuesto Total de Gastos, el Poder Ejecutivo deberá sancionar una Ley conforme al Artículo 189º, Inciso 18), de la Constitución Provincial.-
ARTICULO 25º.- Fíjase en PESOS CIEN MIL ($ 100.000) el crédito de
la partida Bienes y Servicios no Personales y en PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) el crédito de la partida Bienes de Capital en el Presupuesto de Gastos de la Defensoría del Pueblo.
Asígnese un adicional por Responsabilidad Jerárquica equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría en que reviste cada uno de los siguientes: Defensores Adjuntos, Secretaría Letrada y Contador Auditor.-
ARTICULO 26°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
modificaciones necesarias, a los efectos de cumplimentar lo dispuesto por los Artículos 20º, 21º y 25º.-
ARTICULO 27°.- La prórroga de este Presupuesto para el Ejercicio
Fiscal 1995, sólo lo será en el sesenta por ciento (60%) de los créditos definitivos.-
ARTICULO 28°.- Autorízase a los Poderes Legislativo y Judicial a
modificar las planillas anexas a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los Artículos 20º y 21º de la presente Ley, pudiendo reformular sus propios presupuestos si así resultare necesario.-
ARTICULO 29°.- Autorízase durante el Ejercicio Fiscal 1994, al
Poder Ejecutivo, a pedido fundado de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a utilizar financiera y transitoriamente, los fondos afectados o no, de todas las cuentas oficiales existentes en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Sociedades del Estado, debiendo informar a la Cámara de Diputados cada vez que haga uso de esta facultad, dentro del plazo de treinta (30) días de ejercida; rindiendo cuenta documentada en los términos del Artículo 44º de la Constitución Provincial.-
ARTICULO 30°.- Las economías por no inversiones que se indican en
el Artículo 1º y que totalizan la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 43.919.981) serán dispuestas por el Poder Ejecutivo y efectivizadas al cierre del Ejercicio y deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación.-
ARTICULO 31°.- Las pensiones de la Ley Nº 5.504 y sus modificato rias y/o becas que otorgare la Cámara de Diputados no podrán exceder el importe de PESOS SETENTA ($ 70) mensuales cada una y en su conjunto una erogación mensual superior a PESOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS ($ 90.300), a partir del 1º de diciembre de 1994.-
ARTICULO 32°.- Como consecuencia de lo establecido en los Artícu los 4º, 5º y 6º de la presente Ley, estímase en la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 83.333.567) el Resultado del Ejercicio (Negativo) del Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio Fiscal Año 1994.-
ARTICULO 33°.- El Poder Ejecutivo podrá efectuar las modifica ciones y/o incrementos presupuestarios y disponer del uso de los créditos en gastos institucionales reservados.-
T I T U L O II
DE LA EMERGENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
ARTICULO 34º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Organismos de la Constitución, las Sociedades del Estado y Municipios, a partir de la publicación de la presente, deberán aplicar una estricta política de contención del Gasto Público; generando las economías presupuestarias y financieras que resulten necesarias, para lo cual, además de extremar el cumplimiento de las medidas que se expresan en los incisos siguientes, adoptarán toda otra disposición tendiente a la consecución de este objetivo:
a) La Cámara de Diputados de la Provincia no aprobará ningún Proyecto de Ley que implique erogaciones adicionales a las contempladas en la Ley de Presupuesto de la Administración Provincial.
Todo proyecto de Ley cuyo cumplimiento signifique modificar los niveles de gastos previstos en esta Ley deberá crear los recursos necesarios para su financiamiento.
b) Establécese que en el ámbito del Poder Ejecutivo, ningún funcionario podrá percibir una remuneración total, excluidos adicionales particulares, superior a la que por todo concepto le corresponde al Cargo de Gobernador de la Provincia.
c) Suspéndese, la aplicación de todas las normas legales, que establezcan que para calcular la remuneración deban aplicarse coeficientes, porcentajes, referencia a índices de precios, salario mínimo vital y móvil o cualquier otro método que tenga como base retribuciones distintas a la del propio cargo o que establezca aplicación automática de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores o categorías laborales, o que establezca equiparaciones horizontales o verticales con otros cargos del mismo escalafón o de escalafones distintos, se trate de personal sujeto o no al Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo.
d) Sólo podrá comprometerse hasta el cien por ciento (100%) de los créditos autorizados.
e) Prohíbese toda nueva adquisición o leasing de Bienes de Capital, cualquiera fuera su imputación.
f) Suspéndese todo proceso de contratación que se encuentre en trámite, que no haya sido adjudicado.
g) Restríngese la Locación de Inmuebles debiendo racionalizarse los espacios físicos existentes en los edificios del Estado. En caso de necesidad debidamente fundada, la contratación sólo podrá efectuarse previa licitación o concurso de precios de conformidad a la Ley de Contabilidad y su reglamentación.
h) Limítese al cincuenta por ciento (50%), los Gastos de Publicidad y Propaganda, de los créditos autorizados en los presupuestos respectivos.
i) Prohíbese toda Contratación de Servicios no Personales y servicios de consultores, debiendo extremarse la utilización de los recursos humanos y técnicos del Estado.
j) Limítanse al cincuenta por ciento (50%) los gastos de viáticos y pasajes para misiones oficiales, de los créditos autorizados en los presupuestos respectivos.
Sólo podrán viajar por vía aérea los funcionarios hasta el nivel de Subsecretario del Poder Ejecutivo y sus equivalentes en los demás Poderes, Organismos de la Constitución y Sociedades del Estado.
k) Limítese al cincuenta por ciento (50%) los gastos de Ceremonial (Ex Gastos de homenaje y cortesía), de los créditos autorizados en los presupuestos respectivos.
l) Suspéndese la vigencia y aplicación de los regímenes de servicios diferenciales y servicios extraordinarios.
m) Dispónese el uso racional y restrictivo de las movilidades del Estado y contratadas, en las Reparticiones a las que estén afectadas y sólo para el cumplimiento de funciones oficiales.
n) Prohíbese el otorgamiento de compensación por el uso de movilidades particulares, debiéndose revisar con carácter restrictivo las acordadas hasta la fecha.
ñ) Prohíbese cubrir las vacantes existentes y/o las que en adelante se produzcan en la planta permanente o transitoria, así como el otorgamiento de promociones, reubicaciones, recategorizaciones o cualquier otra modificación en la planta de personal que importe un incremento en los créditos presupuestarios, asignados a tal fin. Además se extremarán las medidas de racionalización y redis
tribución de Personal. Queda exceptuado de esta disposición el Poder Judicial y lo dispuesto en la Ley Nº 6.567.
o) Se deberá extremar la utilización de Terrenos Fiscales para la realización de Proyectos u otros emprendimientos del Sector Público.
No podrán disponerse expropiaciones ni compras de Bienes Inmuebles, si el Organismo pertinente no cuenta previamente con el crédito necesario para el depósito de la suma determinada por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
p) Prohíbese el otorgamiento de subsidios, contribuciones, subvenciones y/o apoyos financieros a Personas Físicas o Jurídicas.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente, a los entes comprendidos en el Régimen de Enseñanza Privada, Leyes Nºs. 3.335, 3.855, sus modificatorias y normas complementarias.-
ARTICULO 35°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
anterior, las Municipalidades comprendidas en los alcances de la Ley Nº 6.466, deberán cumplir estrictamente con las medidas de contención del Gasto Público, expresadas en la presente Ley.
Toda obra o trabajo público municipal que se realice total o parcialmente con Recursos Afectados del Estado Provincial, incluidas las Sociedades del Estado, deberá ser aprobada por Ley de la Provincia.-
ARTICULO 36°.- Redúcese en un cincuenta por ciento (50%) todo
beneficio tributario, tarifario, de precios diferenciales o descuentos especiales que se encuentre vigente, incluyendo los de carácter promocional. Exceptúase el beneficio dispuesto en el Artículo 130º, Incisos o) y p) de la Ley Nº 3.908.-
ARTICULO 37º.- La Provincia de San Juan adhiere al Régimen de
Retiro Voluntario establecido por los Decretos Nacionales Nºs. 676/93 y 678/93 y sus modificatorias, facultándose al Poder Ejecutivo a celebrar el correspondiente Convenio y a garantizar su cumplimiento, mediante la Coparticipación Federal de Impuestos.-
ARTICULO 38°.- La deuda que registra el Estado Provincial, in cluidos los tres Poderes, la Administración Central, Organismos Descentralizados, Autárquicos, Organismos de la Constitución y Sociedades del Estado, podrá ser pagada total o parcialmente con el Título de Cancelación de la Deuda Pública Pro
vincial, creado por Ley Nº 6.139 y sus modificatorias, cuyo rescate reglamentará el Poder Ejecutivo.-
ARTICULO 39°.- Establécese que las acciones inherentes a la
ejecución de los planes de trabajo derivados de la celebración de convenios con Instituciones Nacionales o Internacionales, que posean financiamiento proveniente de Organismos de carácter privado o público, no se encuentran incluidos en los alcances de la presente.-
ARTICULO 40°.- Establécese que las normas contenidas en el Título
II de la presente Ley son de Orden Público.-
ARTICULO 41°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 42°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
----------0o0----------
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-