LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Créanse para cada una de las Juntas de Clasifica ción Docentes en las Ramas de la Enseñanza Media, Superior y Técnica, cinco cargos de auxiliares.-
Nuestra Institución ha Certificado procesos de Gestión de Calidad bajo Normas ISO 9001:2015
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Créanse para cada una de las Juntas de Clasifica ción Docentes en las Ramas de la Enseñanza Media, Superior y Técnica, cinco cargos de auxiliares.-
ARTICULO 2°.- Establécese que la cobertura de los cargos de auxiliares se efectuará respetando la proporción de la representación de cada Nivel y Modalidad.-
ARTICULO 3°.- Los aspirantes a los cargos de auxiliares de Junta deberán acreditar los requisitos establecidos por la Legislación vigente para Director de Establecimientos de Primera Categoría del Nivel y Modalidad convocados.-
ARTICULO 4°.- El ingreso a los cargos de auxiliares se realizará por Concurso de Antecedentes y Pruebas de Oposición de acuerdo con la Reglamentación de la presente.-
ARTICULO 5°.- La verificación de los requisitos y la valoración de los antecedentes de los aspirantes la efectuará la Junta respectiva según lo establecido en la normativa vigente para cada Nivel y Modalidad.-
ARTICULO 6°.- Los Jurados que tendrán a su cargo las pruebas de Oposición, estarán integrados por el Presidente de la Junta de Clasificación respectiva, el Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, un representante de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa y uno de la Secretaría de Educación u Organismos que los reemplacen y uno en representación de los concursantes.-
ARTICULO 7°.- Podrán intervenir en la Oposición los concursantes mejores clasificados en Antecedentes hasta completar el triple del número de vacantes.-
ARTICULO 8°.- La Oposición consistirá en una prueba teórico
escrita y una prueba práctica tendientes a demostrar la idoneidad de los aspirantes, de acuerdo al modo establecido por Reglamentación.-
ARTICULO 9º.- Los interesados en interinatos y suplencias en los
cargos de auxiliares deberán reunir las condiciones exigidas para la designación de titulares, pudiendo para ello registrar su inscripción en las Juntas respectivas en la forma y modo establecidos por la Legislación en vigencia para ese fin.-
ARTICULO 10º.- Los agentes designados como auxiliares de Junta
percibirán una remuneración mensual equivalente al sueldo de Director de Establecimientos de 1º Categoría Nivel Primario Jornada Simple, con sus adicionales y complementos.-
ARTICULO 11º.- El cargo de auxiliar de Junta será considerado a
todos sus efectos como Docente, con excepción del derecho acordado por el Artículo 6º, Inciso c), de la Ley Nº 2.492.-
ARTICULO 12º.- Los auxiliares de Junta deberán cumplir el régimen
horario que establezca el mismo organismo correspondiente.
ARTICULO 13º.- Los cargos de auxiliares de la Junta de Clasifica ción Docente Rama Inicial, Primaria y Especial quedan comprendidos en los alcances de la presente norma legal.-
ARTICULO 14º.- Por esta única vez y como medida de excepción,
titularízase a los auxiliares de la Junta de Clasificación Docente Rama Inicial, Primaria y Especial que a la fecha de la sanción de la presente Ley acrediten desempeñar sus funciones en ese organismo con una antigüedad de tres (3) años como mínimo en el cargo a titularizar.-
ARTICULO 15º.- La Ley Nº 2.492 y toda otra modificatoria y com plementaria posterior, serán de aplicación supletoria en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.-
ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-