LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Incorpóranse al Artículo 2º de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias los siguientes incisos:
Nuestra Institución ha Certificado procesos de Gestión de Calidad bajo Normas ISO 9001:2015
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Incorpóranse al Artículo 2º de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias los siguientes incisos:
"Inciso 10) Disponer las formas y modos de registro de operaciones, obligación de emitir facturas, comprobantes o documentos equivalentes y los requisitos mínimos de los mismos.
Inciso 11) Ordenar la clausura de establecimientos, según los procedimientos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Inciso 12) Instrumentar un sistema de denuncias por evasión fiscal.
Inciso 13) Establecer un sistema de sorteos por facturas remitidas por el público consumidor.
Inciso 14) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de San Juan, controles fronterizos destinados al control de mercadería, remitentes y/o destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia."-
ARTICULO 2º.- Modifícase el Inciso e), del Artículo 130º, de la
Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención alcanzará, también, a la distribución y venta de libros y diarios, exclusivamente.-"
ARTICULO 3º.- Modifícase el párrafo segundo, del Artículo 42º,
de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El término para completar el pago no podrá exceder en ningún caso los dos (2) años. No gozarán del beneficio del plazo los agentes de retención ni de percepción."
ARTICULO 4º.- Modifícase el Artículo 304º de la Ley Nº 3.908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 304º.- Para los vehículos automotores que todavía no estén inscriptos, el impuesto será determinado en forma proporcional a los meses comprendidos entre la fecha de factura de compra del mismo, incluyendo el mes en que se realizó ésta, y la finalización del ejercicio fiscal; y siempre que el vehículo no hubiera circulado anteriormente en la Provincia en infracción a las disposiciones del presente Título.
En los vehículos importados se considerará como fecha de factura la consignada en el Despacho de Aduana como fecha de nacionalización.
A los efectos de la inscripción, serán considerados como "Modelo-Año" siguiente al vigente, todos los vehículos que cumplan las siguientes condiciones:
a) En el título, expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, debe aparecer taxativamente expresado el "Modelo-Año" del siguiente año.
b) Que el vehículo sea facturado después
del 1º de julio del mismo año".-
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-