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Ley Nº: 6557

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 5.867, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º.- Denomínase Gabinetes Técnicos Interdisciplinarios de Educación, a aquellos establecimientos de jurisdicción provincial, oficiales y privados, cuyos fines son la detección, prevención, orientación y asistencia de las dificultades surgidas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Considéranse docentes a todos los efectos, a los Profesionales de Gabinetes que se desempeñan en los Gabinetes Interdisciplinarios de Educación".-


ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 5.867, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2º.- Los Gabinetes Técnicos Interdisci plinarios de Educación ejercerán su acción en zonas destinadas a todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. Cada Gabinete contará con cuatro profesionales como mínimo, número que se incrementará en relación a la matrícula del alumnado de la zona. Los Gabinetes se clasifican:

a) Por el número de profesionales

1) De Primera Categoría.

2) De Segunda Categoría.

3) De Tercera Categoría.

b) Por su ubicación

1) Urbanos.

2) Rural Favorable.

3) Desfavorable.

4) Muy Desfavorable.

La reglamentación establecerá las condiciones
o los requisitos a que deberán ajustarse los Gabinetes para determinar su categoría, como asimismo el número de Profesionales de Gabinete correspondientes a cada uno de ellos" .-


ARTICULO 3º.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 5.867,
según el texto siguiente:

"ARTICULO 3º.- El Escalafón de los Profesionales
de Gabinetes Técnicos Interdisciplinarios de Educación será el que consigna a continuación:

a) Profesional de Gabinete.

b) Vicedirector de Gabinete.

c) Director de Gabinete.

d) Supervisor de Gabinete".-


ARTICULO 4º.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 5.867, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º.- El ingreso a los cargos de Profe sional de Gabinete, se hará por concurso de antecedentes y méritos, debiendo considerarse lo siguiente:

a) Título de la especialidad.

b) Promedio de calificaciones.

c) Antigüedad de egreso.

d) Conceptos profesionales obtenidos en el desempeño de sus funciones.

e) Antigüedad en el ejercicio de la docencia.


f) Estudios y actividades vinculados con el cargo que se concursa.

g) Otros títulos afines a la profesión y la educación".-


ARTICULO 5º.- Derógase el Inciso g) y modifícase el Inciso f),
del Artículo 5º de la Ley Nº 5.867, de la siguiente manera:

"Inciso f) Curso teórico-práctico para ascenso
aprobado".-


ARTICULO 6º.- Modifícanse los Incisos b) y c), del Artículo 6º,
de la Ley Nº 5.867, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Inciso b) Concepto obtenido en cada año de servicio como Profesional de Gabinete.

Inciso c) Bonificación diferenciada por el último cargo jerárquico ejercido en Gabinetes".-


ARTICULO 7º.- Modifícase el Artículo 7º de la Ley Nº 5.867, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 7º.- En la presentación de méritos para
ascensos, la Junta de Clasificación valorará los estudios y actividades vinculadas con la especialidad que se concursa".-


ARTICULO 8º.- Sustitúyese el texto del Artículo 14º de la Ley Nº
5.867, por el siguiente:

"ARTICULO 14º.- Créase a partir de 1995 en el
ámbito del Ministerio de Educación, una Junta de Clasificación de Gabinetes Técnicos Interdisciplinarios de Educación, compuesta por tres (3) miembros; uno (1) de ellos en representación del Poder Ejecutivo y dos (2) por elección directa de los Profesionales de Gabinetes. Durarán en funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos sólo una vez y por igual período".-

 


ARTICULO 9º.- Deróganse los Artículos 16º, 17º, 18º y 19º de la
Ley Nº 5.867 y toda otra norma que se oponga a la presente.-


ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-