LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Cuando por cualquier causa no se pudiere dar cumplimiento a la sucesión prevista por el Artículo 145º, de la Constitución Provincial, la Cámara de Diputados designará, en la oportunidad allí establecida, un Vicepresidente Alterno.
La duración del mandato, funciones y atribuciones serán las que corresponden a quien ejerza la Presidencia de la Cámara de Diputados, conforme su Reglamento Interno.-