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Ley Nº: 6552

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Cuando por cualquier causa no se pudiere dar cumplimiento a la sucesión prevista por el Artículo 145º, de la Constitución Provincial, la Cámara de Diputados designará, en la oportunidad allí establecida, un Vicepresidente Alterno.
La duración del mandato, funciones y atribuciones serán las que corresponden a quien ejerza la Presidencia de la Cámara de Diputados, conforme su Reglamento Interno.-

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-