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Ley Nº: 6535

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, deberá convenir con las Municipalidades la creación, o en su caso crear, un Registro de Animales de la Especie Canina para cada Departamento de la Provincia.-

ARTICULO 2°.- Los propietarios o tenedores responsables de los referidos animales, radicados en cada Municipio deberán inscribirlos en el Registro respectivo, a partir de los tres (3) meses de vida del animal, debiendo también denunciar la muerte de los mismos, su transferencia a terceros o su desaparición definitiva.

En el Registro deberán consignarse los detalles y características que hagan posible una debida identificación de los animales, su lugar habitual de alojamiento, como así también los datos personales de sus dueños o tenedores responsables.
Para registrar y patentar animales, será obligatoria la presentación del certificado de vacunación antirrábica actualizada y desparacitación, expedido en forma.-


ARTICULO 3°.- Créase la figura jurídica del animal doméstico comunitario; del que serán tenedores responsables, los habitantes de un barrio, consorcio o cuadra de una calle, obligándose voluntariamente de la alimentación y cuidados de un ejemplar, patentándolos a su nombre.-


ARTICULO 4°.- Cada Municipalidad, en su caso, podrá establecer una tasa anual de patentamiento. No se pagará dicha tasa por los animales que hayan sido esterilizados, lo que deberá ser certificado por médico veterinario matriculado, debiéndose dejar constancia en el Registro. Tampoco se pagará patente por los animales que por razones de salud o edad u otra de criterio sanitario no puedan ser esterilizados.-


ARTICULO 5°.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de común acuerdo con cada Municipalidad, controlará y habilitará los servicios de esterilización de hembras de las especies caninas y/o felinas, los que se practicarán en dicho servicio o mediante convenio con médicos veterinarios que se instalen en los Departamentos y reúnan las condiciones técnicas y de higiene que establezca la reglamentación.-

ARTICULO 6°.- Es obligatoria la vacunación antirrábica y despa rasitación de la totalidad de los perros y/o gatos existentes en cada Municipio, incluso los que ingresen transitoriamente, la que se efectuará en la forma y tiempo que establezca la reglamentación.
Las vacunaciones o revacunaciones y desparasitación a cargo de cada Municipalidad serán gratuitas, y estarán a cargo de vacunadores idóneos debidamente autorizados, supervisados por personal veterinario que suscribirá los certificados juntamente con los vacunadores.-


ARTICULO 7°.- Los certificados de vacunación antirrábica y
desparasitación otorgados por profesionales, médico veterinario matriculado, extendidos en los formularios oficiales y que cumplan con todos los requisitos que establezca la reglamentación, tendrán igual validez e idéntico valor probatorio que los expedidos por el servicio previsto en el Artículo 5º de la presente Ley.-


ARTICULO 8°.- Todos los animales de especie canina capturados en
la vía pública que no posean identificación municipal, según el Artículo 1º, serán devueltos a sus dueños una vez vacunados, desparasitados, patentados y previo pago de las multas y/o derechos que correspondan.
Los animales deberán ser reclamados dentro de los diez (10) días del momento de captura, caso contrario los propietarios perderán todos los derechos sobre los mismos denunciando este hecho ante el Juzgado de Faltas respectivo, pudiendo ser entregados a entidades protectoras para que se hagan cargo de los mismos, previo convenio con la Municipalidad, a los fines de su cuidado y alimentación. Si la entidad protectora transfiere el animal a otra persona, deberán cumplirse las disposiciones de la presente Ley, en orden a patentamiento, vacunación y desparasitación, si correspondiere.-


ARTICULO 9°.- Todo animal de especie canina y/o felina, mordido
o que hubiese estado en contacto con otro animal rabioso, será sacrificado previa observación veterinaria, excepto los que se encuentren vacunados con no menos de treinta (30) días y no más de un (1) año de anticipación a la fecha de la lesión o contacto, los que también serán sometidos a observación y tratamiento antirrábico preventivo. Cuando corresponda la restitución del animal al propietario, o tenedor responsable, la misma se efectuará previa vacunación o revacunación antirrábica, pago de los aranceles correspondientes y acreditación de haber cumplido con las normas vigentes de registro y patentamiento.-


ARTICULO 10°.- Todo animal de las especies caninas y/o felinas,
que causare mordeduras o rasguños, será trasladado al servicio municipal respectivo, donde permanecerá por un lapso no menor de diez (10) días bajo observación veterinaria y trans
currido dicho lapso y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el animal será restituido a su dueño o tenedor responsable, previo pago de los gastos de estadía y las multas que correspondieren. Si vencido el plazo indicado no se presentase el dueño o tenedor responsable para retirar el animal y abonar las sumas indicadas, perderá todo derecho sobre el animal y se remitirán los antecedentes al Tribunal de Faltas o de Paz que corresponda.-


ARTICULO 11°.- Los animales de las especies caninas y/o felinas
sospechosos de haber provocado heridas, por mordeduras o rasguños o cuya saliva hubiera contactado con piel o mucosa con lesiones preexistentes, deberán ser conducidos por sus dueños, tenedores responsables o cuidadores dentro, de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido el accidente, al servicio municipal respectivo, en donde quedará bajo observación veterinaria durante un lapso no menor de diez (10) días, cualquiera haya sido la circunstancia del accidente, aun en el caso de estar patentado y/o vacunado.-


ARTICULO 12°.- Los dueños o tenedores responsables que no den
cumplimiento a las disposiciones del Artículo anterior o que dificulten su cumplimiento, serán pasibles de las sanciones que establezca la reglamentación.-


ARTICULO 13°.- Queda terminantemente prohibida la tenencia,
ingreso o permanencia habitual, ocasional o transitoria de animales de la especie canina y/o felina a los lugares donde concurra habitualmente público por cualquier motivo, en los días y horarios que ello ocurra; particularmente en las márgenes del Lago Dique de Ullum, salvo el caso de los utilizados para salvataje o perros lazarillos.-


ARTICULO 14°.- Lo preceptuado en el Artículo anterior, debe estar
expresamente indicado en los carteles con caracteres notables.-


ARTICULO 15°.- Podrán funcionar en el Municipio, Pensionados o
Albergues de animales de las especies caninas y/o felinas que cuenten con la previa habilitación municipal, debiéndose instalar en zonas aptas, que no produzcan molestias y perjuicios a terceros, todo a determinar por la autoridad municipal.-


ARTICULO 16°.- Los animales de las especies caninas sólo podrán
transitar por la vía pública y/o lugares análogos provistos de collar, patente con número de identificación, otorgado por la Municipalidad respectiva, siendo los dueños únicos responsables legales del comportamiento de los mismos. Queda
prohibido transitar por los lugares indicados con animales salvajes domesticados; los agresivos deberán llevar bozal y sus paseos no pueden estar a cargo de menores de edad.
La presente prohibición incluye los animales que integren espectáculos circenses de toda clase o que pretendiesen utilizarse con fines publicitarios.-


ARTICULO 17°.- La crianza de animales domésticos, en particular
perros y gatos, con fines comerciales, sólo podrá efectuarse en establecimientos que cuenten con la debida autorización y/o habilitación municipal, expresa y previa.-


ARTICULO 18°.- Queda terminantemente prohibida la comercializa ción de los animales domésticos y en particular perros y gatos en la vía pública; ésta sólo podrá realizarse en comercios debidamente habilitados para dichos fines por la Municipalidad respectiva, los que deberán estar bajo control y supervisión de profesional veterinario. La venta sólo podrá realizarse previa vacunación antirrábica actualizada, desparasitación y la entrega de una certificación de su perfecto estado de salud.-


ARTICULO 19°.- Queda terminantemente prohibida la comercializa ción de animales de la fauna silvestre. Las Municipalidades y los comercios que se habiliten, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias, provinciales y nacionales, en materia de conservación de la fauna y la protección de los animales.-


ARTICULO 20°.- No podrá efectuarse el traslado de toda clase de
animales en medios de transporte público de pasajeros. Las empresas, a su exclusivo riesgo, podrán autorizarlo, incluido los denominados taxímetros o remises. Exceptúase a los perros guías utilizados por personas no videntes.-


ARTICULO 21°.- La Policía de San Juan, según corresponda, presta rá toda la colaboración que sea necesaria a fin de que se cumplan las disposiciones de la presente Ley, la reglamentación que se dicte en consecuencia y las ordenanzas y demás disposiciones municipales, pertinentes.-


ARTICULO 22°.- A los fines de la esterilización de hembras,
previsto en el Artículo 4º, de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, realizará convenios con las Municipalidades a fin de organizar un servicio municipal permanente de esterilización, así como campañas masivas, el que será gratuito. En todos los casos se dará participación a entidades privadas dedicadas a la protección de los animales, las que voluntariamente podrán prestar su colaboración y en ese caso tendrán el derecho de supervisión.-


ARTICULO 23°.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la
presente Ley.-


ARTICULO 24°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-