LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Las empresas incorporadas al régimen de la Ley Nº 5.107, que hayan mantenido por lo menos el noventa por ciento (90%) de la planta de personal, con relación a la fecha de promulgación de la Ley Nº 6.060 y tengan al presente regularizada su situación tributaria provincial relativa a la actividad promocionada, podrán solicitar la restauración de los beneficios que aquella acordaba a partir del 31/08/93.-
ARTICULO 2°.- Las empresas incorporadas al régimen de la Ley Nº 5.107, que no encontrándose en la situación prevista en el Artículo anterior verifiquen los requisitos siguientes, podrán acceder a los beneficios que acuerda el Artículo 3º:
a) Haber realizado ininterrumpidamente la actividad promocionada, no obstante la suspensión de beneficios dispuesta por la Ley Nº 6.060.
b) Haber mantenido ininterrumpidamente por lo menos el ochenta por ciento (80%) de la planta de personal con relación a la fecha de promulgación de la Ley Nº 6.060.
c) Haber regularizado, al momento de ejercer la opción, la totalidad de los tributos provinciales relativos a la actividad promocionada.-
ARTICULO 3°.- Las empresas comprendidas en el Artículo 2º que opten por acceder al régimen de la presente, gozarán del veinticinco por ciento (25%) de los beneficios previstos por la Ley Nº 5.107, los que tendrán carácter de intransferible.-
ARTICULO 4°.- Las opciones previstas en los Artículo 1º y 2º, deberán formalizarse ante la autoridad de aplicación del Régimen de Promoción al Fraccionamiento de Vinos en Origen, dentro del plazo que fije la reglamentación.-
ARTICULO 5°.- El ejercicio de las opciones a que se refiere el Artículo anterior implica la liberación sin costas y de pleno derecho del Estado Provincial de toda responsabilidad que pudiera entenderse derivada de la aplicación anterior de la Ley Nº 5.107 y modificatorias.-
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.-