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Ley Nº: 7005

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, correspondientes al Año Fiscal 2000, se efectuará conforme a las disposiciones de los Artículos siguientes:

T I T U L O I

IMPUESTO DE SELLOS

C A P I T U L O I

ACTOS EN GENERAL

S E C C I O N I

ALICUOTAS PROPORCIONALES


ARTICULO 2º.- Todos los actos, contratos y operaciones que no
tengan otro tratamiento en este Título, se gravarán con una alícuota del Dos por Ciento (2%).-


ARTICULO 3º.- Los actos, contratos y operaciones que se mencio-
nan a continuación se gravarán con las siguientes alícuotas:

INCISO A.- Del Uno con cinco décimos por Ciento (1,5%).
1.- Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa provincial.

INCISO B.- Del Dos con Tres Décimos por Ciento (2,3%).
1.- Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota. El impuesto se liquidará sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuere mayor.
En el caso de transferencias de inmuebles con destino a vivienda, el impuesto se liquidará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal, el que sea mayor. Exclúyense de este párrafo las transferencias de inmuebles que no posean edificación de carácter permanente y cuyo destino no sea exclusivamente para casa habitación del comprador.

Desde Hasta Alícuota Sobre el excedente

0,00 40.000,00 0,0% 0,00
40.000,01 60.000,00 0,8% 40.000,00
60.000,01 80.000,00 1,3% 40.000,00
80.000,01 100.000,00 1,8% 40.000,00
100.000,01 en adelante 2,3% 40.000,00

2.- La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial.
3.- La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.

INCISO C.- Del Uno con Cinco Décimos por Ciento (1,5%).

1.- Por la cesión de cuotas de capital y participacio-
nes sociales, acciones, cuotas de capital o partes de interés.
2.- La cesión de derechos y acciones.
3.- Las hipotecas, prendas, uso y habitación, declara-
ción o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.

En el caso previsto en el Inciso B), punto 1), último párrafo, la constitución de hipotecas tributará conforme a la siguiente escala:

Desde Hasta Alícuota Sobre el excedente

0,00 40.000,00 0,0% 0,00
40.000,01 60.000,00 0,8% 40.000,00
60.000,01 80.000,00 1,1% 40.000,00
80.000,01 en adelante 1,5% 40.000,00

4.- Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.
5.- En las protocolizaciones de títulos de inmuebles
adquiridos en juicio.

INCISO D.- Del Cero con Setenta centésimos por Ciento (0,70%).

1.- Aumento de capital, fusión, escisión, transformación, disolución o resolución parcial y la prórroga de su duración.
La reglamentación fijará los requisitos necesarios a cumplimentar (contrato de suscripción, balances especiales, estados patrimoniales, etc.) para cuantificar la base imponible.

INCISO E.- Del Cero con Cinco Décimos por Ciento (0,5%).

1.- Los contratos de compraventa de semovientes y
transferencias de marcas y señales relativas a ellos.
2.- De fianzas, aval y demás garantías personales.
3.- De locación y de mutuo.
4.- De novación.
5.- De suministro de energía eléctrica.
6.- Los contratos de capitalización y ahorro efectua-
dos por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.
7.- El otorgamiento de créditos realizados por compa-ñías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.
8.- El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.
9.- El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.
10.- La compra de giros o cheques por parte de insti-
tuciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.
11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.

12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.
13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.
14.- La transferencia de dominio de vehículos automotores, ante los Registros Nacionales, la base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabora la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.
15.- Las liquidaciones periódicas que las Entidades Emisoras de Tarjetas de Crédito y Compras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado.

INCISO F.- Del Cero con Veinticinco Centésimos por Ciento
(0,25%).

1.- Contratos de seguros individuales de vida, sobre
la prima que corresponda respecto del contrato.
2.- Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.-

INCISO G.- Del Cero con Diez Centésimos por Ciento (0,10%).

1.- Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a Pesos Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos.

INCISO H.- En el caso de transferencias de fondos de comercio, transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganadero, así como en las constitución de sociedades civiles y comerciales, se estará a lo dispuesto por el Código Tributario, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.-

 

S E C C I O N II

IMPUESTO MINIMO


ARTICULO 4º.- Por cada uno de los actos, contratos y operaciones
comprendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).-

 

 


S E C C I O N III

IMPUESTOS FIJOS


ARTICULO 5º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indican
a continuación, los siguientes actos, contratos y operaciones.

INCISO A.- Ciento Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 160).

1.- De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro testamento.
2.- De revocatoria de testamento o donación.

INCISO B.- Ochenta Unidades Tributarias (U.T 80).

1.- Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitución de derechos reales.
2.- Aquellos cuyos montos imponibles no sean suscep-
tibles de determinarse al momento de su reposición.
En este caso la determinación se considerará sujeta a reajuste.
3.- Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados específicamente en este Capítulo.
4.- De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.
5.- De representación comercial, consignación o comisión.

INCISO C.- Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 55).

1.- Comerciales de depósitos de bienes muebles o semovientes.
2.- De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.
3.- Rescisión de cualquier contrato.
4.- Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.
5.- Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza.
6.- Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado ante escribano público y sustituciones o renovaciones.

7.- Por cada autorización para ejercer el comercio.
8.- Las revocaciones de poderes y rescisión de mandatos, por cada otorgante.
9.- Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración, y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.
10.- De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no modifique la situación de terceros.
11.- La declaración de aceptación de dominio de in-
mueble, cuando el que lo adquirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.
12.- Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.

INCISO D.- Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).

1.- Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.
2.- Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los Notarios de número.
3.- Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribanía Mayor de Gobierno, a cargo del interesado.

INCISO E.- Tres Unidades Tributarias (U.T. 3).

1.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los Artículos 232º y 233º del Código Tributario.

INCISO F.- Una Unidad Tributaria (U.T. 1).

1.- Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia.-

 


S E C C I O N IV

DISPOSICIONES VARIAS


ARTICULO 6º.- En todos los actos, contratos y operaciones com-
prendidas en este Capítulo, se cobrará un adicional para Acción Social del Veinte por Ciento (20%) sobre el impuesto de sellos.-

 

C A P I T U L O II

ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

S E C C I O N I

ALICUOTAS PROPORCIONALES


ARTICULO 7º.- Las causas o litigios que se inician ante la
administración de justicia y los actos judiciales que se enumeran, se gravarán con las siguientes alícuotas:

INCISO A.- Del Uno con Cinco Décimos por Ciento (1,5%).

1.- Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la demanda.
2.- En los juicios de desalojo, sobre el importe de
dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.
3.- En todos los juicios de valor económico deter-minable no gravados especialmente con otras alícuotas.

INCISO B.- Del Seis Décimos por Ciento (0,6%).

1.- En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal o pericial, el que resultare mayor.
2.- La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.
3.- En los concursos civiles y comerciales sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe.


4.- En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.
En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total.
5.- En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal.
6.- En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento
y los de división de cosas comunes, sobre el valor de tasación o avalúo fiscal, el que fuere mayor.
7.- En los procedimientos judiciales sobre reimposi-ción de hipotecas, en base al importe de la deuda.

INCISO C.- Del Cinco Décimos por Ciento (0,5%).

1.- Por cada embargo, inhibición, litis que se decrete por la justicia, sobre la base de la deuda.-


S E C C I O N II

IMPUESTO MINIMO


ARTICULO 8º.- Por cada una de las actuaciones judiciales com-
prendidas en la Sección I, de este Capítulo, el impuesto no será inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T.20).-


ARTICULO 9º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indi-
can a continuación las siguientes actuaciones judiciales:

INCISO A: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79)

1.- Por todo asunto judicial de valor económico indeterminable.-


ARTICULO 10º.- No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos
cuando se trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resúmenes, recibos y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago del impuesto correspondiente al acto, contrato y operación del cual derivan, conforme al Artículo 193º del Código Tributario.-

T I T U L O II

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

C A P I T U L O I

PODER JUDICIAL


ARTICULO 11º.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 245º
del Código Tributario, por los servicios que preste la justicia provincial, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO A.-Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tribut. (U.T. 158).

1.- En la aceptación de interventor o administrador
judicial.
2.- Por la toma de razón de testamento en el Registro
creado por la Ley Nº 4.077.

INCISO B.-Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.- En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el inciso r) del Artículo
203º del Código Tributario.
2.- En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia, independientemente del patrimonio.
3.- Por la expedición de testimonios de actuaciones y
constancia judicial que no deriven de obligaciones
legales.
4.- En la interposición de los recursos de apelación y nulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios.
5.- En la aceptación de todo cargo discernido en juicio como auxiliar de justicia que devengue honorarios.
6.- En toda operación que se practique para cotejar firmas.
7.- Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este Capítulo y que no deriven de obligaciones legales.

INCISO C.- Treinta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por las legalizaciones.

 

 

INCISO D.- Dos Unidades Tributarias (U.T. 2).

1.-Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y procuradores, en razón de su profesión ante los tribunales, Cámara de Diputados y oficinas de la Administración Pública.
2.- Por cada foja en las actuaciones ante los Tribunales del Poder Judicial y Arbitrales, mediante depósito previo o ulterior, según corresponda, de los siguientes valores mínimos:

CLASE DE JUICIO VALOR EQUIVALENTE

1.- Juicios ejecutivos, sumarísimos, procesos
voluntarios y tercerías en juicios ejecutivos:......15 fojas
2.- Oposición de excepciones en juicios y exhortos:.....20 fojas
3.- Demandas en juicios sumarios, ordinarios, especia-
les, contenciosos, ejercicio de acción civil en pro-
cesos penales y tercerías en juicios ordinarios y
especiales contenciosos:............................60 fojas
4.- Juicios universales:................................80 fojas
5.- Juicios especiales de jurisdicción voluntaria,
procesos penales y todo otro proceso judicial que
no tenga otro tratamiento:..........................20 fojas
6.- Apelación en relación:..............................15 fojas
7.- Apelación libre:....................................30 fojas
8.- Apelación de honorarios sin sustanciación:.......... 4 fojas
9.- Recursos extraordinarios de casación e inconstitu-
cionalidad:.........................................20 fojas
10.-Otros trámites ante la Corte de Justicia y
Cámara de Apelaciones o instancia única:............10 fojas

El gravamen por firmas que establece el Inciso D) Apartado 1) de este Artículo, será satisfecho en el depósito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.
El cómputo de la actuación, se hará en la forma establecida por el Artículo Nº 257º del Código Tributario.

 

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO


INCISO E.- Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79)

1.- Por la inscripción en el Registro Público de
Comercio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.

2.- Por la inscripción en la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.
3.- Por cada autorización para ejercer el comercio.

INCISO F.- Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por cada testimonio que expida, salvo que se trate
del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.
2.- Por autenticación de firma, autorización de copias
que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.
3.- Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.-

 

REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES


ARTICULO 12º.- Por los servicios que preste el Registro General
Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO A.- Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Trib. (U.T. 158)

1.- Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.
2.- Por cada copia de planos obrantes en expedientes
archivados o en depósito en Tribunales.
3.- Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aun cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de caracter gratuito.
4.- Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administración de consorcios de propietarios (Decreto 18.739-49 Artículo 5º y Decreto Nº 53-G-1954 Artículo 8º).

INCISO B.- Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por cada consorcista en la inscripción en el Registro de Transferencias del reglamento de consorcios de propiedad horizontal.

INCISO C.- Cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Informe que expida el Registro General Inmobiliario a requerimiento judicial o particular, sobre condiciones de dominio.
2.- Por la anotación del reglamento de copropiedad en el Registro de Mandatos.

INCISO D.- Cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.
2.- Por la anotación de prohibiciones de arrendar.
3.- Por cada persona o propiedad en la inscripción de embargos preventivos o legales, litis, inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente.
4.- Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.
5.- Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.
6.- Por la cancelación de la prohibición de arrendar.
7.- Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.
8.- Por cada foja en las copias de partidas obrantes en los libros del Registro Civil, extendidas por el Archivo de Tribunales.
9.- Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.
10.- La registración sobre aparcerías rurales con-templadas en la Ley Nro. 13.246.
11.- Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de piezas de expedientes o documentos archivados en el Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por cada pieza.

INCISO E.- Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por la consulta personal de cada uno de los libros y folio del Registro correspondiente al sistema cronológico personal o real y por cada protocolo y por los formularios correspondientes a la actividad de publicidad y registración.

INCISO F.- Del Dos Décimos por Ciento (0,2%).

Sobre la base del precio convenido, al valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial, por los cuales se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

 

Por la cesión de crédito hipotecario; fideicomiso y fideicomiso financiero (Ley Nº 24.441), distracto de cesiones de crédito e integraciones parcelarias.
Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos se aplicará esta alícuota al momento de su reposición.
En caso de que el embargante hubiera actuado provisionalmente exento de sellado, se aplicará la misma alícuota de este Inciso.
En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario a solicitud de los escriba-nos, a fines del otorgamiento de escritura pública o informes judiciales a los fines de la Acordada Nº 40 de la Excelentísima Corte de Justicia y Artículo 715º del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería (Ley Nº 3.738) y en cualquier otro informe que se produzca reserva de prioridad, se abonará el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota de este Inciso.
Si se requiriese con carácter de urgente, se abonará el cien por cien (100%) de la alícuota.-


ARTICULO 13º.- Para la aplicación de las normas del Inciso F) del
Artículo anterior, se atenderán las siguientes
disposiciones:

INCISO A.- En la inscripción de renta vitalicia, se tomará como base de imposición, el décuplo de una anualidad de renta.
Cuando no pudiere establecerse se tomará la renta
mínima del siete por ciento (7%) anual del último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro.

INCISO B.- En la inscripción de transferencias o acciones indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará sobre la proporción del último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.

INCISO C.- En el caso de permuta, se aplicarán las disposi- ciones del Inciso B) de este Artículo para valuar los bienes permutados y la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor de los bienes o último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.-

ARTICULO 14º.- Se pagará una sobretasa de nueve Unidades Tributa-
rias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema establecido por la Ley Nº 17.801; el producido de este recurso, se depositará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominará Cuenta Ley Nº 17.801-Corte de Justicia.-

 

C A P I T U L O II

ADMINISTRACION PUBLICA - INSPECCION DE PERSONAS JURIDICAS


ARTICULO 15º.- Por el servicio de inspección que presta la Ins pección General de Personas Jurídicas, se pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas:

A.- Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente comprendida en el Artículo 299º de la Ley Nº 19.550.

DESDE HASTA TASA
----------------------------------------------------------------------
$ 0.01 $ 12.000.00 U.T. 916
$ 12.000.01 $ 60.000.00 U.T. 1099
$ 60.000.01 $ 100.000.00 U.T. 1282
$ 100.000.01 $ 500.000.00 U.T. 1465
$ 500.000.01 $1.000.000.00 U.T. 1648
$ 1.000.000.01 $2.100.000.00 U.T. 1740
$ 2.100.000.01 En adelante U.T. 1875
=====================================================================

B.- Sociedades Anónimas no comprendidas en el régimen del Artículo 299º de la Ley Nº 19.550.

DESDE HASTA TASA
--------------------------------------------------------------------
$ 0.01 $ 5.000.00 U.T. 610
$ 5.000.01 $ 12.000.00 U.T. 671
$ 12.000.01 $ 60.000.00 U.T. 732
$ 60.000.01 $ 100.000.00 U.T. 794
$ 100.000.01 $ 500.000.00 U.T. 855
$ 500.000.01 En adelante U.T. 916
================================================================

C.- Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades Anónimas,constituidas fuera de la Provincia, abonarán la siguiente tasa:

1.- Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en la Argentina U.T 312.
2.- Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en el extranjero U.T 610
3.- Y una tasa anual fija de U.T. 610

D.- Las entidades civiles con personería jurídica estarán sujetas a las siguientes escalas:


DESDE HASTA TASA
----------------------------------------------------------------
$ 0.01 $ 1.000.00 U.T. 250
$ 1.000.01 $ 5.000.00 U.T. 340
$ 5.000.01 $ 10.000.00 U.T. 430
$ 10.000.01 $ 100.000.00 U.T. 520
$ 100.000.01 En adelante U.T. 610
================================================================


ARTICULO 16º.- Se pagará una tasa de:

INCISO A.- Un mil doscientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1250).

1.- Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades anónimas.
2.- Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación, escisión y reducción del capital de las sociedades anónimas.
3.- Por cada solicitud de modificación de estatutos, aumento del Capital Social, prórroga del término de duración interpuesta por sociedades anónimas, fusión, regularización societaria, reconducción societaria, disolución y liquidación.

INCISO B.- Seiscientas diez Unidades Tributarias ( U.T. 610).

Por todo trámite de constitución de Fundaciones y Asociaciones Civiles, salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.

 


INCISO C.- Treinta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 38).

Por cada libro de entidades civiles con personeria jurídica que rubrique la Inspección General de Personas Jurídicas.

INCISO D.- Ciento veinticinco Unidades Tributarias (U.T. 125)

Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Anónimas.-

 

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


ARTICULO 17º.- Por los servicios que se indican a continuación,
se pagarán,las siguientes tasas:

INCISO A.- Cien Unidades Tributarias (U.T. 100).

1.- Por cada libreta de familia.

INCISO B.- Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

1.- Por inscripción de partidas de extraña jurisdicción.
2.- Por la declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19º de la Ley Nº 14.394.
3.- Por cada inscripción de emancipación hecha ante escribano público o por vía judicial.
4.- Por inscripción de sentencia de divorcio.
5.- Por adición de apellido materno.

INCISO C.- Doce Unidades Tributarias (U.T. 12).

1.- Por cada solicitud de partida.
2.- Por expedición de partida.
3.- Por inscripción de cada tutela o curatela.
4.- Por solicitud y certificado negativo de inscripción de nacimiento.
5.- Por foja agregada.
6.- Por la inscripción de sentencia que declare incapacidad para administrar.
7.- Por cada inscripción en Libreta de Familia.

INCISO D.- Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias
(U.T.250)

1.- Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.

2.- Por celebración de matrimonio en domicilio, conforme al Artículo 188º, de la Ley 23.515, salvo presentación de certificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condición.

INCISO E.- Ochocientas Unidades Tributarias (U.T. 800).

1.- Por la celebración de matrimonio fuera de la Oficina, en horas y días hábiles.

INCISO F.- Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000).

1.- Por la celebración de matrimonio, fuera de la oficina en horas y días inhábiles.

INCISO G.- Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500).

1.- Por la celebración de matrimonio en horas inhábiles en la oficina.

INCISO H.- Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 150).

1.- Por cada testigo que exceda los requeridos por Ley.

Cuando la expedición de partidas o certificados sean extendidos en virtud de un requerimiento legal, quedará exenta de la presente tasa.
Cada partida original expedida, no puede ser retenida por repartición o institución alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nº 18.327.-


DEPARTAMENTO DE MINERIA


ARTICULO 18º.- Además del viático que pueda corresponder al
Personal Técnico en cuestiones mineras, establé-cense las siguientes Tasas:

INCISO A.- De los profesionales:

1.- Los abogados por firma..................... U.T. 2
2.- Los procuradores por firma..................U.T. 2
3.- Los ingenieros de minas y geólogos por
firma.......................................U.T. 2

INCISO B.- Sellado de Actuación y Copias:

1.- Por cada foja de actuación.................U.T. 2

2.- Por cada copia de actuación............... U.T. 60

INCISO C.- Prórroga de término:

1.- Las solicitudes de prórroga de los términos en los casos expresamente permitidos por las leyes sobre la materia:
1.1.- Prórroga de términos procesales.....U.T. 10
1.2.- Prórroga de términos para instala-
ción y ejecución de trabajos mine-
ros de campaña..................... U.T. 400

INCISO D.- Recursos:

1.- Pedido de aclaratoria.....................U.T. 30
2.- Recursos de reconsideración y/o
revocatoria...............................U.T. 50
3.- Apelación................................ U.T. 100

INCISO E.- Oposiciones:

1.- La primera foja de las oposiciones a los
pedidos mineros...........................U.T. 40

INCISO F.- Exploración o cateo:

1.- La primera foja de las solicitudes de
exploración minera........................U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de Exploración de:
- Primera unidad de medida.......... U.T. 720
- A partir de la segunda unidad de
medida inclusive.................. U.T. 300

INCISO G.- Manifestaciones de descubrimiento de Primera
Categoría:

1.- Manifestación de descubrimiento
(Art. 226º del Código de Minería)
a) Individual (diseminado)............. U.T. 15000
b) En Compañía (diseminado)............ U.T. 25000
c) Otras (todas menos diseminado)...... U.T. 3750
2.- La inscripción en el Registro de
Minas.................................. U.T. 1250
3.- La inscripción en el Registro de
Mensura por cada pertenencia............U.T. 625

INCISO H.- Manifestaciones de descubrimientos de Segunda
Categoría:
1.- La primera foja de la manifestación..... U.T. 3750
2.- La inscripción en el Registro de
Minas................................... U.T. 1250

3.- La inscripción en el Registro de
Mensura por cada pertenencia............ U.T. 625

INCISO I.- Sustancia de aprovechamiento común, concesiones
para uso exclusivo, relaves escoriales:

1.- La primera foja de la solicitud.........U.T. 3750
2.- La inscripción en el Registro de
Minas.................................. U.T. 1250
3.- La inscripción en el Registro de
Mensuras............................... U.T. 625

INCISO J.- Servidumbre Minera:

1.- La primera foja de la solicitud.........U.T. 3750
2.- Al otorgamiento de la servidumbre...... U.T. 1250

INCISO K.- Estacas - Minas:

1.- La primera foja de la solicitud...........U.T. 50
2.- La inscripción en el Registro de
Exploración.............................. U.T. 400

INCISO L.- Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:

1.- La primera foja de la solicitud.........U.T. 1250
2.- La inscripción en el Registro de
Minas.................................. U.T. 1250
3.- La inscripción en el Registro de
Mensura por cada pertenencia........... U.T. 625

INCISO M.- Demasías:

1.- La primera foja de la solicitud.........U.T. 1250
2.- La inscripción en el Registro de Minas..U.T. 1250
3.- La inscripción en el Registro de Mensura..U.T. 625

INCISO N.- Socavones:

1.- La primera foja de la solicitud.........U.T. 1250

INCISO Ñ.- Manifestaciones de tercera categoría y canteras
fiscales:

1.- La primera foja de la solicitud.........U.T. 3750
2.- Concesión.............................. U.T. 2500
3.- La inscripción en el Registro de Mensura..U.T. 625

INCISO O.- Minas Vacantes:

1.- Las solicitudes de minas................U.T. 2500

2.- Al otorgamiento de la mina............. U.T. 1250

INCISO P.- Rescate de Minas:

1.- Las solicitudes de rescate de minas caducas por
falta de pago del canon minero........... U.T. 400

INCISO Q.- Servicios Administrativos:

1.- Solicitud de Certificados de productor
minero ...................................U.T. 375
2.- Solicitud de Certificados de derechos
mineros por pedimentos................... U.T. 50
3.- Solicitud de inscripción en el Registro
de Productores, Comerciantes e Industrial
Minero................................... U.T. 100
4.- Solicitud de inscripción en el Registro
de Profesionales habilitados en Mensuras
de Minas................................ U.T. 1250
5.- Solicitud de inscripción en el Registro
de Contratos,Poderes y Transferencias....U.T. 1250
6.- Solicitud de Certificados en General otorgados
por el Departamento en el área de su
competencia...............................U.T. 50
7.- Otorgamiento de Guías de Tránsito de
Minerales por cada Guía.................. U.T. 20
8.- Certificación de firmas por Escribanía
de Minas, por firmas..................... U.T. 250
9.- Certificaciones de copias de actuaciones
por fojas................................ U.T. 60

 

DIRECCION GENERAL DE RENTAS


ARTICULO 19º.-

INCISO A.- Por los servicios que se indican a continuación se
pagará la tasa de Treinta Unidades Tributarias
(U.T. 30).

1.- Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en Pa-
drón Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Activi-
dades con fines de Lucro e Impuestos sobre los
Ingresos Brutos, Sellos y Radicación de Automoto res, por cada unidad, excepto las solicitudes por
los trámites mencionados en los Incisos 2) y 5) del presente Artículo, que estarán exentas.


Cuando se trate de solicitudes originadas por trámites a realizar ante la Dirección de Obra Social de la Provincia, se pagará el 20 % de la tasa mencionada.
2.- Por cada partida de los Padrones Fiscales en los
Certificados de Deuda por Impuestos, Contribuciones Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.
3.- Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro
de impuestos, contribuciones, o tasas que expidan
las oficinas públicas a solicitud de los interesa dos.
4.- Por cada partida que resulte de las solicitudes de
financiamiento o subdivisión de los inmuebles ins-
criptos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.
5.- Por el otorgamiento de certificados de "Libre
Deuda".
6.- Por cada recurso de reconsideración o de apelación
aun cuando las actuaciones se hallen exentas de
tasa general.-

INCISO B.- Por los servicios del Registro de Marcas y Señales, se pagarán las siguientes tasas:

1.- 125 U.T. por cada inscripción, reinscripción, rectificación o renovación de marca o señal.
2.- 125 U.T. por toda rectificación, modificación o adición a introducir en los certificados de marca o señal o pédigre.
3.- El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero, será el importe facturado por cada uno de ellos por el boletín oficial.
4.- 6 U.T. por cada foja del libro de registro de existencias de cuero, que deban llevar los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.
5.- 6 U.T. por cada foja del Registro de Carneo, que deban llevar los mataderos y frigoríficos y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.
6.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Marcas y Señales de los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero.
7.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Mataderos y Frigoríficos.
8.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Abastecedores.


DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE


ARTICULO 20º.- Se pagará una tasa fija por los siguientes ser-
vicios que presta la Dirección de Tránsito y Transporte:

INCISO A.- Por el otorgamiento de carnets
para gestores............................ U.T. 350

INCISO B.- Por las inspecciones mecánicas para inscripciones,
transferencias, servicios públicos:

1.- Motocicletas, motonetas, motocargas y afines
accionados a motor........................U.T. 120

2.- Automotores no comprendidos en el apartado
anterior................................. U.T. 175
3.- Automóviles de Alquiler.................. U.T. 240
4.- Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los lugares fijados por la Dirección deberán abonar la tasa fijada en los apartados 1, 2 y 3 con un recargo del cien por ciento (100 %).

INCISO C.- Por los servicios de desinfección se abonará una
tasa de Noventa Unidades Tributarias (U.T. 90)
por vez y por vehículo, excepto Automóviles de
Alquiler que abonarán el 50 % de esta tasa.

INCISO D.- Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará la suma de:

1.- Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5000)
Por derecho de inscripciones de transporte escolar y servicio contratado.
2.- Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5000)
Por el otorgamiento y renovación de licencias de taxis por cada vehículo afectado al servicio.
3.- Cinco Mil Unidades Tributorias (U.T. 5000) más un canon anual de Un Mil Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1.250).
Por el otorgamiento y renovación de licencias de radio taxi, por cada vehículo afectado al servicio.
4.- Cinco Mil Unidades Tributorias (U.T. 5000)
Por el otorgamiento y renovación de licencias de remiss, por cada vehículo afectado al servicio.
5.- Cinco Mil Unidades Tributorias (U.T. 5000)
Por la transferencia de Licencias de transporte escolar, contratado, taxi, radio taxi y remiss, por cada vehículo afectado al servicio.

Por Derecho de Parada, se pagarán las siguientes tasas, conforme a la clasificación que determine la Dirección, respecto a los grupos y categorías:

GRUPO 1 1ª Categoría U.T. 350
GRUPO 2 2ª Categoría U.T. 290

INCISO E.- Por los servicios que se detallan a continuación,
se abonará la suma de:

1.- Setenta Unidades Tributarias (U.T. 70)
Por otorgamiento de permisos especiales para conducir motos, motonetas y motocargas, por cada año de validez.
2.- Noventa Unidades Tributarias (U.T. 90).
Por la provisión de licencias para conducir por cada año o fracción menor.Por cada solicitud de duplicado de licencia para conducir, por extravío o deterioro.
3.- Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 140).
Por la provisión de Licencias Profesionales para conducir por cada año o fracción menor.
Por cada solicitud de duplicado de Licencia Profesional para conducir, por extravío o deterioro.

INCISO F.- Por el otorgamiento de permiso provisorio para la
circulación de vehículos y permiso provisorio para
la conducción de vehículos se pagará por cada día
Siete Unidades Tributarias (U.T. 7).

INCISO G.- Por derecho de anotación en los registros de ins-
cripciones, bajas y transferencias, se abonará la
suma de:

1.- Setenta Unidades Tributarias (U.T. 70).
Motocicletas, motonetas y motocargas.
2.- Noventa Unidades Tributarias (U.T. 90).
Motocicletas, motonetas y motocargas 0Km.
(solamente para inscribir).
3.- Ciento Setenta Unidades Tributarias (U.T.170)
Vehículos no comprendidos en el apartado an-
terior.
4.- Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias
(U.T. 250).
Vehículos 0Km.(solamente para inscribir).

INCISO H.- Certificados de Situación o Baja se pagará:
Cien Unidades Tributarias (U.T. 100).
Por la solicitud.
Por el otorgamiento de certificados.
Vehículos de Tres (3) y Cuatro (4) ruedas o más.

Motocicletas, motonetas y afines accionados a
motor.

INCISO I.- Por el otorgamiento de las siguientes certifica-
ciones y autorizaciones se pagará:

1.- Certificaciones de antecedentes de licencias
para conducir y de propiedad de vehículos..U.T. 50
2.- Autorizaciones de cortes de tránsito por
ejecución de obras o colocación de carteles,
por día de corte.......................... U.T. 50
3.- Autorizaciones de cortes de tránsito para
competencias deportivas.................. U.T. 100
4.- Autorizaciones de cortes de tránsito para
actos civiles y religiosos............... U.T. 50
5.- Autorizaciones para carga y descarga,
fuera de los horarios establecidos....... U.T. 150
6.- Autorizaciones de viajes especiales de servicio
contratado y de turismo:
a) Dentro de la Provincia......... U.T. 125
b) Fuera de la Provincia.......... U.T. 250

 

ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS


ARTICULO 21º.- A los efectos de lo dispuesto por el Título Déci-
mo Sexto del Código Tributario, establécense las siguientes tasas y derechos:

INCISO A.- Tasa de uso general que será abonada por mes ca-
lendario vencido de acuerdo al Artículo 427º
Inciso a) del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y modificatorias).

1.- Servicio de Transporte local:

Recorrido en Km Pagarán por Unidad
Desde Hasta y Frecuencia:
-------------------------------------------------------------------
0 50 U.T. 2
51 100 U.T. 4
101 En adelante U.T. 15
===================================================================

 

 


2.- Servicio de Transporte Interprovincial:

Recorrido en Kmts. Pagarán por Unidad
Desde Hasta y Frecuencia:
-------------------------------------------------------------------
0 200 U.T. 19
201 500 U.T. 27
501 En adelante U.T. 65
===================================================================

INCISO B.- Tasa de mantenimiento de Espacios Comunes:
Según lo determina el Artículo 427º, Inciso b) del
Código Tributario (Ley Nº 3.908) y el Artículo 32º
del Decreto Nº 0673-SP-87 y por la numeración de
los locales y/o módulos que se detallan correspondientes al Plano Oficial, o la nomenclatura que la autoridad de aplicación le otorgue se pagarán los
siguientes montos por mes anticipado y por local o módulo concedido.

LOCAL NRO. MONTO EN U.T.
----------------------------------------------------------
1 689
2 689
3, 4, 5 y 6 unificados 2763
7 1388
8 1388
9 1388
10 y 11 unificados 4105
12 2078
13 y 14 unificados 2078
15, 18 y 19 unificados 3246
16 832
17 832
20 832
21 832
22 832
23 832
24 1816
25 1816
26 y 27 unificados 2078
28 y 29 unificados 1816
30 832
31 832
32 1032
33 832
34 1099
35 3054
36 832
37 494
38 567

39 567
40 567
41 567
42 567
43 567
========================================================

INCISO C.- Tasa por mantenimiento de espacios concedidos:
El monto de esta tasa será establecido por la Administración de la Estación Terminal de Omnibus, en base al presupuesto que efectúe para cada caso en particular y al Artículo 427º Inciso c) del Código Tributario (Ley Nro. 3.908) y modificatorias.

INCISO D.- Tasa para el uso de espacios publicitarios:
La Administración establecerá el importe único a pagar por este concepto, que deberá ser oblado anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimará en función de la superficie ocupada y el tiempo de duración del permiso, Artículo 427º Inciso d) Código Tributario (Ley Nro. 3.908 y sus modificatorias).

INCISO E.- Canon Mensual:

Según la numeración de los locales y/o módulos que se detallan correspondientes al plano oficial o a la nomenclatura que la autoridad de aplicación le otorgue, fíjanse los siguientes montos fijos que serán abonados por mes anticipado, (Artículo 30º del Decreto Nro. 0673-SP-87).
En caso de subdivisión de locales o de unificación, o de otorgamiento de nuevas concesiones, se estará a los importes contractualmente pactados.
Cuando los concesionarios hubieren ofrecido u ofrezcan un canon mayor regirá este último (Artículo 428º Inciso a) Código Tributario Ley Nº 3.908 ).

LOCALES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTES

LOCAL NRO. MONTO EN U.T.
-----------------------------------------------------------------
1 659
2 659
3, 4, 5 y 6 unificados 2640
7 1323
8 1323
9 1323
10 y 11 unificados 3914

12 1981
13 y 14 unificados 1981
26 y 27 unificados 1981
32 992
34 1050
35 2912
37 479
38 933
39 933
40 933
41 933
42 933
43 933
================================================================

LOCALES PARA EXPLOTACIONES COMERCIALES Y LUCRATIVAS

LOCAL NRO. MONTO EN U.T.
----------------------------------------------------------------
15, 18 Y 19 unificados 1027
16 812
17 812
20 884
21 884
22 884
23 884
24 908
25 908
28 y 29 unificados 908
30 884
31 884
33 884
36 747
================================================================


ARTICULO 22º.- A los efectos establecidos en el Artículo 10º del
Decreto Ley Nº 3.793/73, por la no utilización de la Estación Terminal en la forma y tiempo establecida en el Artículo 4º del referido Decreto Ley, establécese una multa regulable entre Cuatro Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 4.200) y Catorce Mil Unidades Tributarias (U.T. 14.000 ).
Las demás infracciones a la citada Ley, según lo establece el Artículo 11º de la misma, serán sancionadas con multas de Doscientas Treinta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 232) a Dos Mil Trescientos Veintisiete Unidades Tributarias (U.T. 2.327).-

 


DIRECCION PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO


ARTICULO 23º.- Se pagará:

INCISO A.- Diez Unidades Tributarias (U.T. 10).

1.- Por cada consulta a legajo de mensura archivado.
2.- Por cada consulta del legajo parcelario por línea directa al banco de datos.

INCISO B.- Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

1.- Por cada consulta que requiere contestación por escrito.
2.- Por cada plano de mensura registrado.
3.- Por instrucciones para vinculación de parcelas a marcas catastrales.
4.- Por cada consulta de legajo parcelario archivado.

INCISO C.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por inscripción en el Registro Agrimensores para realizar mensuras oficiales por sorteo.

INCISO D.- Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 50).

1.- Por cada presentación de oposiciones de mensura.
En todos los casos se deberá abonar el sellado correspondiente a cada foja de actuación.
2.- Por cada instrucción de mensura.
3.- Por cada certificado de avalúo.

INCISO E.- Cien Unidades Tributarias (U.T. 100)

1.- Por reclamo de reconsideración de avalúo.
No se cobrará esta tasa cuando el error de avalúo sea de Catastro.


POLICIA DE SAN JUAN


ARTICULO 24º.- Por los servicios que preste la Policía de San
Juan, se pagarán las siguientes tasas:

INCISO A.- Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

1.- Por cada certificado de antecedentes.
2.- Por el otorgamiento de la Cédula de Identidad para argentinos.

3.- Por cada certificado de identidad con validez en el país.

INCISO B.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por el otorgamiento de la cédula de Extranjería.
2.- Por cada expedición de copias de exposiciones.

INCISO C.- Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 60).

1.- Por cada duplicado de la Cédula de Identidad para Argentinos.
2.- Por cada copia de la Cédula de Extranjería.
3.- Por cada Certificado de identidad para viajar al exterior.

INCISO D.- Doscientas Cuarenta Unidades Tributarias (U.T.240).

1.- Por cada certificado de ingreso al país.
2.- Por cada certificado de viajes y residencias.

APARTADO I

Por los siguientes servicios se abonarán las siguientes tasas:

DENOMINACION DE SERVICIO U.T.

Habilitación de Libros para Registro 480
Expedición de copias de Actas de Choque 70
Certificado de sistema de protección c/incendio 200
Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros hoja 20
Pericias de alcoholimetría 80
Pericias médico/legales 120
Pericias caligráficas 100
Pericias balísticas 100
Pericias fotográficas, por foto 40
Pericias de planimetría 120
Planilla prontuarial p/extranjeros de ingreso al país 40
Inspección p/habilitación de agencias de seguridad y
vigilancia privada 400
Credencial Director Agencia de Seguridad y Vigilancia
Privada 40
Credencial de vigilador de agencias de seguridad y
vigilancia privada 20
Habilitación de entidad bancaria 400
Por la expedición de testimonios de actuación y
constancia policial que no deriven de obligaciones
legales 20

 

APARTADO II

Quedan exceptuados los requerimientos judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal o correccional y los dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros fueros.-

 

C A P I T U L O I I I

DIRECCION DE DEPORTES, RECREACION Y TURISMO


ARTICULO 25º.- Por el otorgamiento del derecho de uso de los
lagos y diques, se pagará por año:

INCISO A) Ochocientos setenta y cinco u.t (U.T. 875)

1- Embarcaciones con motor.

INCISO B) Mil doscientos cincuenta unidades tributarias (U.T
1.250).

1- Jet-ski, motos y similares.-

 

DEPARTAMENTO DE HIDRAULICA

CONTRIBUCION ECONOMICA - CANON DE RIEGO

TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HIDRICOS


ARTICULO 26º.- Fíjase en concepto de Canon de Riego y Tasas
Retributivas de los Servicios Hídricos para el año 1999, los montos que para cada caso se indican a continuación:

1.- Pesos Veinticinco ($ 25,00) por hectárea empadronada que comprende las zonas de los Valles de Tulum, Ullum y Zonda.
2.- Pesos Dieciocho ($ 18,00) por hectárea empadronada en la zona de Valle Fértil.
3.- Pesos Quince ($ 15,00) por hectárea empadronada comprende la Zona de Jáchal, Iglesia y Calingasta.-

 


C A P I T U L O I V

TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES


ARTICULO 27º.- Se pagará:

INCISO A.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesión de derechos, exoneración o privilegio.
2.- Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos abiertos.

INCISO B.- Setenta y nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.- Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general.
2.- Por cada copia de plano que autoricen las reparticiones de la Administración Pública o el Archivo de Tribunales.
3.- Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia.
4.- Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos.
5.- Las legalizaciones.

INCISO C.- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por el servicio anual de inspección a las esta-ciones telefónicas de propiedad particular que se realicen por órganos del Poder Ejecutivo.

INCISO D.- Siete Unidades Tributarias (U.T. 7).

1.- Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidas por la Administración Pública.

2.- Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independiente de las sobretasas de actuación o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de licitaciones y concursos de precios.-

 

T I T U L O I I I

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES


ARTICULO 28º.- Suspéndase la aplicación mientras dure la vigencia
de esta Ley, del Título 7, del Libro Segundo del Código Tributario.-

 

T I T U L O I V

IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERIA


ARTICULO 29º.- Los certificados que emitan loterías de otras
jurisdicciones y que estén autorizados o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Ejecutivo, la tasa será la que se fije en función de dichos convenios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximición.-

 

T I T U L O V

IMPUESTOS SOBRE RIFAS


ARTICULO 30º.- Fíjase en el diez por ciento (10 %) la alícuota a
que se refiere el Artículo 346º, Capítulo I, del Título Primero del Código Tributario.-

 

T I T U L O V I

DE LAS MULTAS


ARTICULO 31º.- Las multas a que se refiere el Artículo 49º de la
Ley Nº 3.908 y sus modificatorias serán graduables entre Un Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000) y Quince Mil Unidades Tributarias (U.T. 15.000).
La Dirección General de Rentas mediante Resolución fundada, graduará la multa correspondiente.-

 


ARTICULO 32º.- Las multas a que se refiere el Artículo 262º del
Código Tributario, será hasta diez (10) veces el Impuesto actualizado dejado de percibir.-


ARTICULO 33º.- Fíjase en Quinientas Unidades Tributarias
(U.T.500) la multa a la que hace referencia el Artículo 265º, y de Cuatrocientas Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por el Artículo 287º del Código Tributario.-


ARTICULO 34º.- Las multas a que se refiere el Artículo 286º del
Código Tributario serán de diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.-


ARTICULO 35º.- Las multas a que se refiere el Artículo 384º del
Código Tributario será graduable entre Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200) y Veinticinco Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 25.200).-


ARTICULO 36º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias
(U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 14º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-


ARTICULO 37º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias
(U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 34º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-


ARTICULO 38º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias
(U.T. 2.500) por cada animal incautado, la multa a que hace referencia el Artículo 40º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-


ARTICULO 39º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias
(U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 54º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-


ARTICULO 40º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias
(U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 150º, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6.852.-

T I T U L O V I I

DISPOSICIONES VARIAS


ARTICULO 41º.- Fíjase en Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000) la suma a la que hace referencia el Artículo 91º, del Código Tributario.-


ARTICULO 42º.- Fíjase en Dos Mil Unidades Tributarias (U.T. 2.000) la suma a la que se refiere el Artículo 281º, del Código Tributario.-

 

T I T U L O V I I I

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS


ARTICULO 43º.- Establécese una alícuota general del tres por
ciento (3%), para todas aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en esta Ley.-


ARTICULO 44°.- Establécese una alícuota del cero ochenta y tres
por ciento (0,83%) para la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.
Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas la alícuota será del uno sesenta y siete por ciento (1,67%).
Para la actividad de transporte colectivo de personas realizadas por las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros, regidas por la Ley 3.879, la alícuota será del cero ochenta y tres por ciento (0,83%).-


ARTICULO 45°.- Establécese una alícuota del dos por ciento (2%)
para las siguientes actividades:

INCISO 1.- Para la actividad de construcción desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en alguno de los registros oficiales respectivos.

INCISO 2.- Para la actividad de comercialización de productos medicinales de aplicación humana realizada por droguerías.-


ARTICULO 46º.- Establécese una alícuota del cuatro por ciento
(4%) para las siguientes actividades:

INCISO 1.- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al Régimen de la Ley de Entidades Financieras.

INCISO 2.- Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prendaria o real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

INCISO 3.- Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

INCISO 4.- Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el Artículo 42º, Inciso 7).-


ARTICULO 47°.- Establécese una alícuota del cinco por ciento (5
%) para las siguientes actividades:

INCISO 1.- Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares.

INCISO 2.- Compañías de seguro.

INCISO 3.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

INCISO 4.- Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del Artículo 127º del Código Tributario.

INCISO 5.- Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

INCISO 6.- Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.

INCISO 7.- Toda actividad de intermediación que se
ejerza percibiendo comisiones, bonificacio nes, porcentajes y otras retribuciones análo gas.

INCISO 8.- Compraventa de divisas.

INCISO 9.- Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.).

INCISO 10.- Las comisiones provenientes de las actividades desarrolladas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que como ingresos perciban de sus afiliados y beneficiarios.-


ARTICULO 48°.- Establécese una alícuota del diez por ciento (10%)
para las siguientes actividades:

INCISO 1.- Boites, café concert, pubs, dancing, night club, y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.

INCISO 2.- Salones, pistas y confiterías bailables.

INCISO 3.- Juegos electrónicos.

INCISO 4.- Recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juego, Bingo y similares.

INCISO 5.- Explotación de máquinas tragamonedas.-


ARTICULO 49°.- Establécese una alícuota del quince por ciento
(15%) para las siguientes actividades:

INCISO 1.- Cabarets, espectáculos de streep tease y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.

INCISO 2.- Servicios de albergue por hora.

INCISO 3.- Exhibición de películas condicionadas.


ARTICULO 50º.- El impuesto mínimo a pagar por anticipos será de
Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (U.T.125).-


ARTICULO 51º.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos anuales:
INCISO 1.- Cuarenta y Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 48.000): Cabarets, espectáculos de strep-tease y otros establecimientos análogos cualquiera sea su denominación.

INCISO 2.- Treinta y Seis Mil Unidades Tributarias (U.T. 36.000): Negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boites, dancing, confiterías bailables y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación usada.

INCISO 3.- Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500): Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio de tres metros (3 m) de ancho y cinco metros (5 m) de largo, que estén ubicados dentro de un radio de 1 Km. a contar de la Plaza 25 de Mayo.

INCISO 4.- Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200): Por cada espacio igual al indicado en el Inciso 3), cuando los locales o playas de estacionamiento se encuentren fuera del radio mencionado en el Inciso anterior.-

INCISO 5.- Cuatro Mil Unidades Tributarias (U.T. 4000):
Por cada vehículo afectado al transporte de pasajeros realizados por taxis.

INCISO 6.- Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 8000):
Por cada vehículo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de personas legislado en la Ley Nº 3.879.

INCISO 7.- Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares:

a.- Por cada mesa de ruleta.................U.T. 22500
b.- Por cada mesa de punto y banca..........U.T. 55125
c.- Por cada mesa de black jack.............U.T. 18000
d.- Por cada una de cualquiera otra
mesa de juego...........................U.T. 51000
e.- Por cada máquina tragamoneda............U.T. 5250


ARTICULO 52º.- Por la actividad de servicio de albergue por hora
se pagará mensualmente y de acuerdo con la tarifa que el establecimiento aplique, el siguiente impuesto mínimo por habitación:

 

 

TARIFA UNIDADES TRIBUTARIAS

Desde $ 0,01 hasta $ 15,00 1940
Desde $ 15,01 hasta $ 20,00 2390
Desde $ 20,01 en adelante 2740
=============================================================


ARTICULO 53º.- Establécese que el tipo de interés que se menciona
en el Artículo 124º, segundo párrafo, del Código Tributario, será el que cobre el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones ordinarias por descuento de documentos a treinta (30) días de plazo.-


ARTICULO 54º.- Los importes mínimos anuales establecidos en la
presente Ley serán de aplicación proporcional en función de la vigencia de la misma.-


ARTICULO 55°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas
para disponer un descuento de hasta el quince por ciento (15%) en el impuesto sobre los Ingresos Brutos y sus adicionales, en la medida que el ingreso de la obligación se efectúe hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

El descuento previsto en el presente Artículo no se aplicará a los agentes de retención y/o percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos.-

 

T I T U L O I X

IMPUESTO INMOBILIARIO


ARTICULO 56°.- La determinación, liquidación y percepción del
Impuesto Inmobiliario correspondiente al Año Fiscal 2000, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes Artículos.-


ARTICULO 57º.- Para la liquidación del Impuesto Inmobiliario se
aplicarán las alícuotas de acuerdo con las siguientes escalas:


Parcelas Urbanas Edificadas

Valuación Fiscal Alícuota

Desde $ 0 hasta $ 300 0,55 %
Desde $ 300,01 hasta $ 600 0,60 %
Desde $ 600.01 hasta $ 1.200 0,65 %
Desde $ 1.200.01 hasta $ 2.400 0,70 %
Desde $ 2.400.01 en adelante 0,75 %

Parcelas Rurales

Valuación Fiscal Alícuota

Desde $ 0.01 hasta $ 216 0.90 %
Desde $ 216.01 hasta $ 432 1,00 %
Desde $ 432.01 hasta $ 1.080 1,10 %
Desde $ 1.080.01 hasta $ 2.160 1,20 %
Desde $ 2.160.01 en adelante 1,30 %

Terrenos Baldíos

Valuación Fiscal Alícuota

Desde $ 0,01 en adelante 3,00 %


ARTICULO 58°.- El anticipo mínimo a tributar será de Pesos
Dos ($ 2,00).-


ARTICULO 59°.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias
cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.-


ARTICULO 60º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas
para disponer un descuento de:

a) Hasta el quince por ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección
General de Rentas en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
b) Hasta el diez por ciento (10%), en el Impuesto Inmobiliario correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin esta
blezca la Dirección General de Rentas en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.-

 

T I T U L O X

IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES


ARTICULO 61º.- El impuesto a tributar, correspondiente al año
fiscal 2000, será el que resulte de aplicar los Artículos siguientes.-


ARTICULO 62º.- Las escalas básicas a aplicar, para los vehícu los cuyos modelos sean hasta 1994, son las que a continuación se detallan y sus importes están expresados en Pesos en Planillas Anexas integrantes de la presente Ley:

INCISO A.- Rurales, Microcoupés, Ambulancias, Autos Fúnebres.

INCISO B.- Camiones, Camionetas, Furgones y Jeeps.

INCISO C.-Acoplados, Semi-remolques, Traillers, etc.

INCISO D.- Colectivos.

INCISO E.-Motocicletas, Motonetas y similares.
Apartado 1- Modelos 1986 a 1994, ambos inclusive.
Apartado 2- Modelos 1985 y anteriores.

INCISO F.- Casillas Rodantes.-


ARTICULO 63º.- Las escalas básicas a aplicar, para los vehícu los cuyos modelos sean 1995 y posteriores, son las que a continuación se detallan:

INCISO A.- Camiones.

INCISO B.- Acoplados, Semi-remolques, Traillers, etc.

INCISO C.- Colectivos.

INCISO D.- Casillas Rodantes.


Para los vehículos comprendidos en los Incisos del presente Artículo los importes del impuesto a tributar están expresados en pesos en planillas analíticas anexas, integrantes de la presente Ley.
Para los vehículos no comprendidos en el resto de los Incisos precedentes, el impuesto se determinará aplicando sobre el valor de los mismos una alícuota del tres por ciento (3%).-


ARTICULO 64°.- Los vehículos tipo automóviles cuyos modelos estén
comprendidos entre 1986 y 2000, ambos inclusive, el impuesto se determinará aplicando sobre el valor de los mismos una alícuota del tres ciento (3%).
El impuesto anual a tributar por los vehículos modelos 2000 a 1995 inclusive, a que se refieren los Artículos 58º y el presente, están expresados en Pesos y son los que figuran en el Anexo II, que integra la presente Ley.
El impuesto anual a tributar por los vehículos cuyos modelos sean 1986 hasta 1994, inclusive, se determinará deduciendo un cinco por ciento (5%) al impuesto correspondiente al vehículo modelo inmediato posterior.-


ARTICULO 65º.- Los vehículos tipo automóviles cuyos modelos sean
1985 y anteriores, los importes del impuesto a tributar están expresados en Pesos en Planillas Analíticas Anexas, integrantes de la presente Ley.-


ARTICULO 66.- Para el caso de las casillas rodantes autopropul sadas, éstas tributarán el impuesto que se determine para el vehículo sobre el cual se encuentran montadas.-


ARTICULO 67º.- La Dirección General de Rentas determinará un
sistema de pagos en cuotas de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos anteriores.-


ARTICULO 68º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para
que fije los procedimientos, codificaciones, incorporaciones de marcas y/o tipos de vehículos no previstos, formas de determinación del valor de los vehículos y correcciones necesarias a la marca de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basándose en los siguientes parámetros: Valor del vehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada, etc., a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Título.-

 

ARTICULO 69º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas
para disponer un descuento de:

a) Hasta el quince por ciento (15%), en el impuesto a la radicación de automotores, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

b) Hasta el diez por ciento (10%), en el impuesto a la radicación de automotores,correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

 

T I T U L O X I

DISPOSICIONES VARIAS


ARTICULO 70º.- La Dirección General de Rentas podrá mediante
Resolución fundada, aplicar el mínimo establecido en el Artículo 31º, de esta Ley, en aquellas multas que hayan quedado firmes aplicadas a las personas físicas y/o sucesiones indivisas, cuando medien causas excepcionales y contemplando la capacidad contributiva y la situación económica del contribuyente y su grupo familiar.-

 

T I T U L O X I I

DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 71º.- La vigencia de la presente Ley, para los distintos
impuestos, tasas y contribuciones regulados por la misma, será la siguiente: Título I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI a partir del uno de enero de 2000.-


ARTICULO 72°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------=*=*=*=----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.-

 

A N E X O A L A R T I C U L O 57º (Inciso A)

1) Considéranse comprendidos en la Segunda Categoría a los siguientes vehículos:

I) En la Subcategoría a) todos los que no estén com-
prendidos en la Subcategorías b), c) y d).
II) En la Subcategoría b) todos los vehículos modelo año
1985 y posteriores que se enuncian a continuación:

Renault Volkswagen Fiat

R 12 Break VW Rural Duna Rural

III) En la Subcategoría c) todos los vehículos modelo año
1985 y posteriores que se enuncian a continuación:

Renault Fiat

R 18 GTL Break Regatta Weekend
R 18 GTS Break

IV) En la Subcategoría d) todos los vehículos modelo año
1985 y posteriores que se enuncian a continuación:

Renault

R 18 GTX Break
R 18 GTX II Break
R 18 TXE Break
R 18 GTX II Break Automática

2) Considéranse comprendidos en la Tercera Categoría a los si-
guientes vehículos.

I) En la Subcategoría a) todos los que no estén compren-
didos en la Subcategoría b).
II) En la Subcategoría b) todos los vehículos modelo año
1985 y posteriores que se enuncian a continuación:

Renault Ford

R 18 GTX Break 4x4 Sierra Rural

PLANILLAS ANEXAS AL ARTICULO 62º:

INCISO a): Rurales, microcupes, ambulancias y autos fúnebres.


+-------------------------------------------------------------------------------------------------+
|AÑO 1ª Cat. 2° Categoría 3°Categoría 4° Cat. 5° Cat. |
| hasta . más de 800 Kg a 1.150 Kg más 1150 Kg a 1300 Kg más de 1300 Kg más de |
| 800 Kg A) B) C) D) Subc.A) Subc.B) a 1500 Kg 1500 Kg |
+-------------------------------------------------------------------------------------------------+
1994 234 362 462 577 808 508 846 594 613
1993 210 326 416 520 727 458 762 535 552
1992 190 293 375 468 655 412 686 482 497
1991 171 264 338 422 590 371 618 434 448
1990 153 238 304 380 532 335 556 390 403
1989 138 215 273 342 478 301 502 352 363
1988 125 194 246 309 432 272 452 317 328
1987 113 174 222 278 395 245 407 286 294
1986 100 157 200 251 351 220 366 257 265
1985 90 140 181 226 317 197 330 232 238
1984 81 126 0 0 0 177 0 207 214
1983 72 115 0 0 0 156 0 186 193
1982 66 103 0 0 0 140 0 169 173
1981 60 91 0 0 0 126 0 153 156
1980 54 84 0 0 0 114 0 136 140
1979 48 75 0 0 0 103 0 123 126
1978 42 68 0 0 0 91 0 110 114
y anteriores.
INCISO b): Camiones, camionetas, furgones y jeeps.


+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. 4°Cat. 5°Cat. 6°Cat. 7°Cat. 8°Cat. 9°Cat. |
| hasta más 1200kg de 2500kg más 4000kg más 7000kg más 10000kg más 13000kg más 16000kg más de |
| 1200kg a 2500kg a 4000kg a 7000kg a 10000kg a 13000 kg a 16000 kg a 20000 kg 20000kg|
+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
1994 164 252 334 510 588 842 1115 1697 1888
1993 148 227 301 459 530 759 1004 1529 1701
1992 134 204 271 414 477 684 905 1377 1532
1991 120 184 244 374 430 616 816 1241 1380
1990 108 166 220 337 387 555 735 1117 1243
1989 97 149 198 303 349 500 662 1007 1121
1988 88 135 178 273 314 449 597 908 1009
1987 79 122 162 245 283 406 537 817 910
1986 71 109 145 222 256 366 484 736 819
1985 64 97 134 198 229 328 434 660 735
1984 58 87 117 178 206 294 390 594 661
1983 50 79 105 161 185 265 351 534 597
1982 47 71 95 145 167 239 317 481 535
1981 42 64 86 130 153 215 284 433 482
1980 38 58 77 117 135 193 255 390 433
1979 33 51 69 106 122 174 231 351 390
1978 31 47 61 97 109 156 208 316 351
y anteriores.
INCISO c): Acoplados, semiremolques, trailers, etc.

+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. 4°Cat. 5°Cat. 6°Cat. 7°Cat. 8°Cat. 9°Cat.|
| hasta más 3000kg de 6000kg más 10000kg más 15000kg más 20000kg más 25000kg más 30000kg más de|
| 3000kg a 6000kg a 10000kg a 15000kg a 20000kg a 25000kg a 30000kg a 35000kg 35000kg|
+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
1994 37 77 159 243 356 415 532 579 622
1993 33 69 144 219 321 374 479 521 568
1992 30 62 130 197 290 337 431 470 512
1991 27 57 117 177 261 302 388 423 461
1990 23 50 105 160 235 273 349 381 415
1989 22 46 95 144 212 245 318 344 374
1988 20 41 86 130 191 221 284 309 337
1987 18 37 77 117 172 200 255 278 303
1986 16 33 69 105 165 180 230 251 274
1985 14 30 50 95 139 161 205 230 244
1984 13 28 45 86 125 145 185 203 221
1983 12 25 41 77 113 130 167 183 200
1982 11 22 37 68 101 117 150 164 177
1981 10 20 32 61 91 105 135 147 161
1980 9 18 30 56 81 95 122 139 145
1979 8 16 27 50 74 86 110 122 130
1978 7 15 25 46 67 77 98 107 118
y anteriores.
INCISO D): Colectivos.

+--------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1° Cat. 2° Cat. 3° Cat. 4° Cat. 5º Cat. |
| hasta más 1000kg más 3000kg más 6500Kg más de |
| 1000kg a 3000kg a 6500kg a 10000kg 10000Kg |
+--------------------------------------------------------------------+
1994 200 360 1237 2243 3267
1993 180 324 1114 2021 2943
1992 162 292 1003 1820 2651
1991 146 263 903 1640 2388
1990 132 238 814 1476 2152
1989 118 213 733 1330 1939
1988 107 193 661 1200 1746
1987 96 173 595 1079 1573
1986 86 156 536 973 1417
1985 77 140 481 872 1270
1984 74 126 433 786 1143
1983 62 113 390 707 1029
1982 57 103 352 637 944
1981 49 91 315 572 833
1980 46 86 286 515 750
1979 41 75 256 464 675
1978 37 67 230 417 607
y anteriores.
INCISO E), Apartado 1): Motocicletas, motonetas y similares.

+------------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. 4°Cat. 5°Cat. 6°Cat. |
| hasta hasta hasta hasta hasta más de |
| 100 cc. 150 cc. 250 cc. 500 cc. 750 cc. 750 cc. |
+------------------------------------------------------------------------+
1994 27 63 93 123 178 273
1993 24 57 84 111 160 246
1992 22 51 76 100 144 222
1991 20 45 68 90 130 200
1990 18 41 61 82 117 180
1989 15 37 55 74 105 162
1988 14 33 50 66 95 146
1987 13 30 44 60 85 131
1986 11 26 40 54 77 119


INCISO E), Apartado 2): Motocicletas, motonetas y similares.


+------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. |
| hasta más de |
| 150 cc. 150 cc. |
+------------------------+

1985 10 36
1984 9 32
1983 8 30
1982 7 26
1981 6 24
1980 5 21
y anteriores.
INCISO F): Casillas Rodantes.

+-------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. |
| hasta más 500 kg más de |
| 500 Kg. 1000 kg. 1000 kg. |
+-------------------------------------+
1994 116 292 428
1993 104 262 386
1992 94 237 348
1991 85 118 313
1990 76 97 281
1989 68 172 254
1988 62 124 229
1987 56 110 206
1986 49 100 186
1985 48 89 166
1984 40 81 163
1983 36 72 136
1982 32 66 132
1981 29 59 109
1980 28 52 99
1979 24 48 88
1978 22 43 80
y anteriores.

PLANILLAS ANEXAS AL ARTICULO 63°:
INCISO a): Camiones.

+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. 4°Cat. 5°Cat. 6°Cat. 7°Cat. 8°Cat. 9°Cat. |
| hasta más 1200kg de 2500kg más 4000kg más 7000kg más 10000kg más 13000kg más 16000kg más de |
| 1200 kg a 2500 kg a 4000 kg a 7000 kg a 10000 kg a 13000 kg a 16000 kg a 20000 kg 20000kg |
+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
2000 340 523 722 1057 1220 1745 2310 3518 3912
1999 291 447 618 904 1044 1493 1977 3011 3348
1998 249 383 507 774 894 1278 1692 2576 2865
1997 225 345 457 697 805 1151 1525 2321 2581
1996 202 311 411 628 726 1038 1374 2091 2327
1995 182 280 371 566 654 935 1237 1884 2096


INCISO b): Acoplados, semiremolques, trailers, etc.

+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. 4°Cat. 5°Cat. 6°Cat. 7°Cat. 8°Cat. 9°Cat. |
| hasta más 3000kg de 6000kg más10000kg más15000kg más 20000kg más 25000kg más 30000kg más de |
| 3000kg a 6000kg a 10000kg a 15000kg a 20000kg a 25000kg a 30000kg a 35000kg 35000kg |
+----------------------------------------------------------------------------------------------------------+
2000 78 158 332 506 741 861 1106 1203 1289
1999 67 135 284 433 635 737 946 1030 1103
1998 57 116 243 371 543 631 809 882 944
1997 51 104 219 334 489 569 730 794 850
1996 46 94 197 300 441 513 657 715 767
1995 42 85 177 271 397 462 592 644 691

 

INCISO c): Colectivos.
+----------------------------------------------------------------------+
|AÑOS 1ª Cat. 2ª Cat. más 3ª Cat. más 4ª Cat. más 5ª Cat. |
| hasta de 1000kg de 3000kg de 6500Kg más de |
| 1000kg a 3000kg a 6500kg a 10000kg 10000Kg |
+----------------------------------------------------------------------+
2000 414 748 2698 4648 6772
1999 354 640 2308 3978 5796
1998 303 548 1976 3404 4960
1997 274 494 1780 3067 4468
1996 246 445 1604 2763 4025
1995 222 401 1445 2489 3626

INCISO d): Casillas Rodantes.

+-------------------------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. 3°Cat. |
| hasta más 500 kg más de |
| 500 Kg. 1000 kg. 1000 kg. |
+-------------------------------------+
2000 239 605 886
1999 204 518 758
1998 175 443 649
1997 158 399 585
1996 143 359 527
1995 128 324 475

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 65º: 

AUTOMOVILES

+-----------------------+
|AÑOS 1°Cat. 2°Cat. |
| hasta más de |
| 1000 Kg. 1000 kg.|
+-----------------------+
1985 86 118
1984 77 113
1983 67 108
1982 59 100
1981 49 82
1980 41 67
y anteriores