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Ley Nº: 7198

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como Artículo 84º Bis, del Código de Faltas de la Provincia, Ley Nº 6.141, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 84º BIS.- Queda prohibido en todo el territorio de la 

Provincia de San Juan, ofrecer o concretar operaciones de compraventa, cambio, canje, trueque o cualquier tipo de transacción de letras de cancelación de deudas provinciales o nacionales, bonos de cancelación de deudas o cualquier otro título público emitido por el Gobierno Provincial o Nacional, o moneda extranjera, realizado en un lugar público o abierto al público o en lugares no habilitados.

En caso de violación a la presente norma,
el infractor sufrirá la pena de hasta treinta (30) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, vital y móvil, el decomiso de los valores o dineros secuestrados y la clausura del establecimiento utilizado para tal fin.

Los valores o dineros decomisados serán destinados al Hogar de Ancianos de la Provincia.-

No serán de aplicación los beneficios
previstos en los artículos 20º, 21º y 22º de este Código”.-


ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes noviembre del año dos mil uno.-