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Ley Nº: 7772

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- La presente ley es de aplicación a las personas físicas y/o jurídicas que a título oneroso o gratuito, por imperio de la legislación vigente o voluntariamente, brinden servicio de estacionamiento de medios de transporte, cualquiera sea la naturaleza de éstos.-

ARTÍCULO 2º.- Los sujetos comprendidos en el Artículo anterior deberán inscribirse, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan la legislación vigente, en el Registro de Playas de Estacionamiento que se crea al efecto y que estará a cargo del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía de San Juan, donde constará como mínimo:

Nombre del propietario del establecimiento, denominación o razón social;
Certificación de habilitación emitido por autoridades competentes;
Nombre del encargado de la Playa de Estacionamiento y del personal que preste servicios en ella;
Sistema de control implementado a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley;
Capacidad de estacionamiento de la Playa, indicando separadamen-te vehículos automotores, motocicletas y bicicletas.-


ARTÍCULO 3º.- Constituye obligación del propietario del establecimiento informar al Registro creado, toda modificación que se produjera respecto a los datos consignados en el artículo anterior, ello en el término de tres (3) días hábiles de ocurrido.-


ARTÍCULO 4º.- Las Playas de Estacionamiento cuya capacidad exceda de treinta (30) vehículos automotores, deberán obligatoriamente implementar un sistema donde se registre fehacientemente día y hora de ingreso y egreso del vehículo, entregando al usuario el respectivo comprobante y dejando registrado en su sistema, igual información.-


ARTÍCULO 5º.- Constituye obligación y responsabilidad de los propietarios o encargados de la explotación de playas de estacionamiento la asignación de custodios que garanticen la seguridad de los rodados a su cargo que puedan ser objeto de hurto, robo o daño del automotor. El número de personal de custodios deberá estar acorde con la cantidad de rodados ingresados. Este personal estará debidamente identificado y portando de modo visible credencial rubricada por el establecimiento.

La responsabilidad que esta Ley asigna y que se incorpora en las normas del Código de Faltas (Ley N.º 6141), no exime de la responsabilidad civil por el resarcimiento ante las mismas situaciones de hurto, robo o daño, resulten obligados los responsables.-


ARTÍCULO 6º.- Constituye obligación del establecimiento verificar la tenencia del comprobante por parte del usuario que egresa de aquél, debiendo, en su caso, tomar las medidas de seguridad correspondientes para verificar el derecho a hacerlo, dejando constancia escrita de tal circunstancia.-


ARTÍCULO 7º.- Establécese el siguiente régimen de penalidades por violación a las obligaciones impuestas en la presente ley:

Violación de la obligación impuesta por el Artículo 2º:
Multa de mil (1000) litros de nafta súper e intimación de clausura en el término de siete (7) días;
Clausura del establecimiento;
Violación a la obligación impuesta por el Artículo 3º de la presente ley:
Multa de mil (1000) litros de nafta súper.
Violación a la obligación impuesta por el Artículo 4º de la presente ley:
Multa de mil quinientos (1500) litros de nafta súper e intimación de clausura en el término de siete (7) días;
Clausura del establecimiento;
Violación a la obligación impuesta por el Artículo 5º de la Ley:
Multa de mil quinientos (1500) litros de nafta súper e intimación de clausura en el término de siete (7) días;
Clausura del establecimiento;
Violación a la obligación impuesta por el Artículo 6º de la ley:
Multa de dos mil (2000) litros de nafta súper.-


ARTÍCULO 8º.- Será Juez competente para intervenir y resolver en las causas formadas por imperio de esta ley, el Juez de Faltas que corresponda, según el lugar de comisión del hecho. De las sentencias que recaigan, podrán deducirse los recursos que establece el Código de Faltas de la Provincia.-


ARTÍCULO 9º.- Es de aplicación en su integralidad, salvo en lo que se oponga a la presente, las disposiciones de la Ley N.º 6141 (Código de Faltas).-


ARTÍCULO 10.- Esta ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.-

 


ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis.-