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Ley Nº: 7767

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Dónase al Arzobispado de San Juan de Cuyo la fracción de terreno perteneciente al Dominio Privado Provincial, ubicado en el Lote Hogar Nº 27, Departamento Pocito, registrado en la Dirección Provincial del Lote Hogar, Nomenclatura Catastral del origen Nº 05-20-600810/620830, según el plano de loteo Nº 05-3527-87, identificado como espacio comunitario Nº 1 manzana “D”. Dicha fracción abarca una superficie total según mensura de TRESCIENTOS ONCE CON CUARENTA METROS CUADRADOS (311,40 m2), el que será destinado a la construcción de una Capilla en honor a la Virgen María.-

ARTICULO 2.- DELIMITACION. La cosa inmueble objeto de la donación limita al Norte: con calle proyectada II y mide 20,76 m.; al Sur: con equipamiento comunitario Nº 1 y mide 20,76 m.; al Este: con calle proyectada VI b y mide 15,00 m. y al Oeste: con el Lote 5 manzana “D”, y mide 15,00 m.-


ARTICULO 3º.- CARGO. La presente donación se efectuará en los términos de los Artículos 9º, 10º, 12 y 13 , Incisos c) d) y e) , de la Ley Nº 7.154, y con cargo de afectar la cosa donada para la construcción de una Capilla. La obra deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres (3) años, a partir de la toma de posesión del inmueble donado, conforme lo dispuesto por el Artículo 13 Inciso b) de la mencionada Ley.-


ARTICULO 4º.- GRAVAMENES. Los impuestos, tasas y contribuciones retributivas de servicios ordinarios y extraordinarios sean nacionales, provinciales o municipales y que hagan a la cosa donada, serán a cargo del donatario a partir de su toma de posesión.-


ARTICULO 5º.- VALOR DEL CARGO. Déjase establecido como condición de la donación, que el valor de la obra a ejecutar en el terreno donado, deberá alcanzar, por lo menos, al doble del valor real del mismo, que asciende a la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5000) según valuación del Tribunal de Tasaciones de la Provincia de San Juan, en Acuerdo Nº 3228 de fecha 14 de julio de 2006.-


ARTÍCULO 6º.- SANCIÓN POR INEJECUCIÓN DEL CARGO. La inejecución del cargo impuesto al donatario y el solo vencimiento del plazo acordado, dará lugar a la revocación automática de dicha donación, debiendo anotarse en su publicidad registral el cargo impuesto y el plazo de ejecución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 13, Inciso d) de la Ley Nº 7154.-


ARTÍCULO 7º.- CAMBIO DE DESTINO. Constituirá también causal de revocación el cambio de destino de afectación sin que previamente haya sido debidamente autorizado por Ley, sin que ello implique alterar el plazo originario para el cumplimiento del cargo, en un todo de acuerdo a lo establecido por el Artículo 13, Inciso e) de la Ley en cuestión.-


ARTÍCULO 8º.- TRANSFERENCIA DE DOMINIO. Autorízase al Poder Ejecutivo para que a través de la Escribanía Mayor de Gobierno, instrumente la escritura traslativa del dominio del inmueble a favor del donatario en la forma que prescribe la Ley N.º 7154.-


ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis.-