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Ley Nº: 7817

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 61 de la Ley N.º 5636, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 61.- Autoridad de Mesa: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de Presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al Presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.

Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático. Antes de la fecha fijada para el comicio el Poder Ejecutivo determinará la suma que se liquidará en concepto de viático la que será comunicada al Tribunal Electoral Provincial.
Para el supuesto que el comicio se realice simultáneamente con las elecciones nacionales será de aplicación al caso, el Código Electoral Nacional”.-


ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete.-