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Ley Nº: 7677

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 5854, el que quedará redactado de la siguiente manera:

55.- Los Jueces en lo Civil, Comercial y Minería ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa en todas las causas civiles, comerciales y de minería cuya competencia no esté atribuida a otros tribunales o a la Justicia de Paz Letrada.

Los Juzgados en lo Civil, Comercial y Minería serán doce, para la primera circunscripción y con competencia, al menos en uno de ellos, en asuntos de familia, otro en materia comercial especial y otro en materia contencioso-administrativa.-“


ARTÍCULO 2º.- Créase en el Poder Judicial un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial y Minería, que tendrá su asiento en la Primera Circunscripción Judicial y entenderá en las cuestiones a que se refiere el Artículo 55 de la Ley N.º 5854.-


ARTÍCULO 3º.- Créanse los siguientes cargos para el Juzgado con competencia en lo Civil, Comercial y Minería, creado por el Artículo anterior:

PERSONAL DE MAGISTRATURA
Un (1) Juez de Primera Instancia
Un (1) Secretario de Juzgado de Primera Instancia
Un (1) Prosecretario Letrado

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Cinco (5) Escribientes

PERSONAL DE MAESTRANZA
Dos (2) Ayudantes.-


ARTÍCULO 4º.- Créase en el Poder Judicial, con asiento en la Primera Circunscripción Judicial, un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo contencioso-administrativo, que actuará con dos secretarías y entenderá en los juicios contencioso- administrativos, previstos en el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería – Ley N.º 3738, y en las materias que la Corte de Justicia le asigne.-


ARTÍCULO 5º.- Créanse los siguientes cargos para el Juzgado con competencia en lo contencioso-administrativo, creado por el Artículo anterior:

PERSONAL DE MAGISTRATURA
Un (1) Juez de Primera Instancia
Dos (2) Secretarios de Juzgado de Primera Instancia
Dos (2) Prosecretarios Letrados

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Siete (7) Escribientes

PERSONAL DE MAESTRANZA
Dos (2) Ayudantes.-


ARTICULO 6º.- Modifícase el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Tribunales N.º 5854, modificado por las Leyes N.º 6395 y 7592, el que queda redactado con el siguiente texto:

“Artículo 61.- En la Primera Circunscripción Judicial habrá once (11) Juzgados en lo Penal – cuatro (4) Juzgados de Instrucción, cinco (5) Juzgados Correccionales y un (1) Juzgado de Ejecución – con la competencia que les asigna el Código Procesal Penal (Ley N.º 7398). El Juzgado Penal restante tendrá competencia en la materia que le asigne la Corte de Justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio.-“


ARTÍCULO 7º.- Créase un (1) Juzgado Penal, el que tendrá su asiento en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia y la competencia que le asigne la Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley Orgánica de tribunales N.º 5854.-


ARTÍCULO 8º.- Créanse los siguientes cargos para el Juzgado Penal, creado por el Artículo anterior:

PERSONAL DE MAGISTRATURA
Un (1) Juez de Primera Instancia
Un (1) Secretario de Juzgado de Primera Instancia
Un (1) Prosecretario Letrado

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO
Seis (6) Escribientes

PERSONAL DE MAESTRANZA
Dos (2) Ayudantes.-


ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 24 de la Ley de Ministerio Público N.º 7014, modificado por la Ley N.º 7592, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24.- AGENTES FISCALES: En la primera Circunscripción Judicial habrán doce (12) Agentes Fiscales, al menos uno de ellos actuará ante los Juzgados de Primera Instancia de los Fueros del trabajo, Civil, Comercial y Minería y de Menores y los restantes ante la Justicia Penal, conforme a la competencia y orden de turnos que fije el Fiscal General de la Corte.
Asimismo en la Primera Circunscripción Judicial habrá un agente fiscal de ejecución que actuará ante el Juzgado de Ejecución, de acuerdo a lo previsto por el Código Procesal Penal (Ley N.º 7398) y las disposiciones de la presente Ley, en lo pertinente; teniendo además las funciones que por resolución determine el Fiscal General de la Corte.
En la Segunda Circunscripción Judicial habrá un Agente Fiscal con competencia en todos los fueros, que será reemplazado en caso de impedimento por el Defensor Oficial y en defecto de éste, por Fiscales especiales, los que serán designados en número de diez (10) de la lista que se conforme a sola propuesta del Fiscal General de la Corte de Justicia, de entre los abogados del Foro local que reúnan las condiciones para el cargo.-“


ARTÍCULO 10.- Créanse dos (2) cargos de Agentes Fiscales, con asiento en la Primera Circunscripción Judicial, que tendrán la competencia que les asigne el Fiscal General de la Corte, de conformidad con lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N.º 7014.-


ARTÍCULO 11.- Créanse dos (2) cargos de Secretarios, para asistir a los Agentes Fiscales cuyos cargos se crean en el Artículo precedente, con las funciones que determina el Artículo 27 de la Ley N.º 7014.-


ARTÍCULO 12.- La Corte de Justicia de la Provincia y la Fiscalía General de la Corte, en virtud de las facultades de superintendencia que les son propias y dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, adoptarán las medidas y dictarán las normas pertinentes que posibiliten el cumplimiento de la presente Ley y puesta en funcionamiento de los organismos creados.
Facúltase al Poder Judicial para que impulse el concurso de los cargos que se crean o proceda al nombramiento de sus agentes, según corresponda, cuando sus posibilidades presupuestarias o financieras así lo permitan.-


ARTÍCULO 13.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, en lo que hace a la instalación, funcionamiento y cargos correspondientes, se solventarán con los recursos que se imputarán a las partidas pertinentes del Presupuesto del Poder Judicial.-


ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cinco.-