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Ley Nº: 7406

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Agrégase como Inciso d), del Artículo 23º, de la Ley Nº 6.773 el siguiente texto:

“d) La falta de presentación de la declaración jurada en la oportunidad que este Artículo indica, por parte de los funcionarios enumerados en el Artículo 17º de la presente, los hará pasibles, previa intimación, de una sanción de multa equivalente hasta tres (3) veces la remuneración que percibieren en sus cargos, debiendo el monto de la misma depositarse en la cuenta especial presupuestaria correspondiente al Fondo Solidario Hospitalario”.

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 28º, de la Ley Nº 6.773, cuya redacción será la siguiente:

“ARTÍCULO 28º.- PUBLICIDAD: El Registro del patrimonio constituido por el protocolo será público y estará a disposición de cual-
quier interesado para su consulta, quien deberá presentar una solicitud escrita en la que se indiquen los datos del solicitante y la justificación de la petición y el destino que le dará a la información”.-


ARTICULO 3º.- SOLICITUD – REQUISITOS. En cualquier tiempo, toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones
juradas presentadas, con la debida intervención de la Escribanía Mayor de Gobierno, previa presentación de una solicitud escrita en la que indique:

Nombre y apellido del solicitante, su documento, ocupación y domicilio;

Razón social y domicilio de cualquier otra persona jurídica en nombre de la cual, debidamente autorizado, solicita consulta y/o copia de la declaración jurada;

La razón que motiva su petición y el destino final que se dará a la consulta o informe;

Declaración Jurada de que quien solicita tiene conocimiento del contenido de los Artículos 4º y 5º de esta Ley, referente al uso indebido de los informes obtenidos y la sanción prevista en el caso de un uso arbitrario al que se tuvo en mira al momento de la petición.

Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición
del público en el período durante el cual las declaraciones deban ser conservadas. A partir de entonces y por el tiempo restante hasta alcanzar los diez (10) años se reservarán en archivo para su ulterior inutilización.-


ARTÍCULO 4º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que acceda
al conocimiento de una declaración jurada, no podrá utilizarlas
para fines que no respondan al interés público o al bien común.-

El cumplimiento, por parte de los funcionarios del deber proveniente de esta norma, no supone el deber jurídico de soportar un perjuicio por un uso lesivo que lo ponga en una situación de menoscabo social respecto del resto de la sociedad.

A todo funcionario, alcanzado por los términos de la presente Ley, deberá respetársele el derecho de preservar su honra y el reconocimiento de su reputación y dignidad.

El requirente que, a consecuencia del conocimiento adquirido a través del manejo de la información, advirtiese la existencia de irregularidades de cualquier naturaleza o el incumplimiento de deberes legales impuestos al funcionario, cuyos datos se requieren, podrá ejercer el derecho de abrir la investigación, previa denuncia, conforme al derecho positivo vigente, por los procedimientos habilitados y ante los órganos judiciales o administrativos que correspondan.-


ARTÍCULO 5º.- Todo uso ilegal o distinto a la finalidad perseguida al momento
de peticionar el acceso al conocimiento de una declaración
jurada, hará pasible a su autor a la sanción de multa en un monto cuyo límite inferior será de Pesos Mil ($ 1.000,00) y un límite superior que no podrá exceder de Pesos Diez Mil ($ 10.000,00) sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que pudieren corresponder.

Será órgano competente para el entendimiento y tramitación el Tribunal de Faltas de la Provincia, quien se expedirá sumariamente frente al reclamo.-


ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil tres.-