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Ley Nº: 7378

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de San Juan, el Consejo Económico Social.-

ARTÍCULO 2º.- El Consejo Económico Social, tendrá por función esencial, emitir opinión escrita, respecto de la situación socio-económi-

ca de la Provincia, y proponer las medidas de corto y mediano plazo que sea necesario implementar para la debida solución de los problemas provinciales, las que serán base de políticas activas en la labor de Gobierno.-


DE LA INTEGRACIÓN


ARTÍCULO 3º.- El Consejo Económico Social, se integrará con los siguientes actores sociales, a saber:

El Gobernador de la Provincia o quien éste designe en su represen-tación.

Los Presidentes de los Partidos Políticos con representación parlamentaria o sus representantes estatutariamente designados.

La Iglesia Católica, a través de su representante.

Los representantes de sectores económicos y productivos en sus diversas expresiones, jurídicamente organizados.

Los sindicatos, con ámbito de actuación y representación en la Provincia de San Juan o las filiales de sus organizaciones nacio-nales.

Los representantes de Entidades y Asociaciones Profesionales jurídicamente organizadas, conforme a las leyes nacionales o provin-ciales vigentes. Debe entenderse como Asociaciones Profesionales las creadas en el marco normativo de la Ley Nacional Nº 23.551, de Asociaciones Profesionales de Empleadores, y como Entidades Profesionales las surgidas de los textos legales vigentes en cuanto determinan la creación de Entes Públicos no estatales de colegiatura profesional o regulatorios de actividades profesionales.

Los representantes de entidades intermedias no gubernamentales.

Los representantes de entidades educativas de gestión privada, en sus diversas expresiones.
FUNCIONAMIENTO


ARTÍCULO 4º.- El Consejo Económico Social, en su primera reunión anual, será convocado por el Gobernador de la Provincia, a efectos
de establecer la fecha y hora de sus reuniones ordinarias, y la forma de su convocatoria.-


ARTÍCULO 5º.- El Consejo Económico Social se podrá reunir extraordinaria-
mente, cuando así lo disponga la simple mayoría de sus miembros, los que lo comunicarán al resto de los integrantes del Consejo, con arreglo a lo establecido en el Artículo anterior.-


ARTÍCULO 6º.- El Consejo Económico Social, aprobará con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, ni superior a cinco (5), el
temario de las reuniones, sean tanto ordinarias como extraordinarias.
Las reuniones preparatorias serán informales, en cuanto a su convocatoria, sea tanto para reuniones ordinarias como extraordinarias y a la determinación del temario de las mismas.-


ARTÍCULO 7º.- Para poner en funcionamiento el Consejo Económico Social, su primera reunión preparatoria, se hará dentro de los treinta
(30) días de sancionada la presente.
Las reuniones ordinarias se harán en un número no inferior a tres (03) por año.-


ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo deberá dentro del plazo fijado en el Artículo anterior, reglamentar la presente, a efectos de la integración y
funcionamiento del Consejo Económico Social, previsto en el Artículo 3º.-


ARTÍCULO 9º.- Invítase a los municipios de la Provincia, a dictar los pertinentes instrumentos jurídicos, tendientes a la adhesión al
régimen legislado en la presente, en el ámbito comunal.-


ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año dos mil tres.-