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Ley Nº: 7371

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Integración y Competencia.

ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación: La presente Ley rige la integración organización y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, conforme lo establecido en los artículos 214, siguientes y concordantes de la Constitución de la Provincia.-


ARTICULO 2º.- Integración: El Consejo de la Magistratura se integra por dos abogados en ejercicio de la profesión, un legislador provincial, un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

De la Elección de sus miembros.


ARTICULO 3º.- Abogados. Requisitos: Los abogados que se postulen para el
Consejo de la Magistratura deberán estar en el ejercicio de la profesión, inscriptos y habilitados en la matrícula de la Provincia y reunir las demás condiciones para ser miembro de la Corte de Justicia de San Juan. Serán seleccionados en elección única, directa, secreta y obligatoria, bajo la organización y el control del Foro de Abogados de San Juan, conforme al procedimiento que por la presente ley se establece.-


ARTICULO 4º.- Convocatoria. Cronograma. Publicidad: A los fines de la elección
de los abogados, el Directorio del Foro de Abogados efectuará la respectiva convocatoria con sesenta días de anticipación, como mínimo, a la fecha del vencimiento de los mandatos de sus representantes. Esta y el cronograma electoral serán publicados durante dos días en un diario local y en el Boletín Oficial, sin perjuicio de acudir a otros medios de publicidad que se estime conveniente.-
ARTICULO 5º.- De los padrones: Para el cumplimiento del acto eleccionario pre-
visto por el artículo 4º, y de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, el Directorio del Foro de Abogados dispondrá en el acto de la convocatoria la confección del padrón provisorio de electores.

Los padrones provisorios, en los que constará nombre, apellido, domicilio, matrícula y documento de identidad, serán exhibidos públicamente con la rúbrica del Presidente durante diez días en dependencias del Poder Judicial y el Foro de Abogados.

Los abogados no inscriptos en el padrón, podrán formular sus reclamos dentro de los cinco (5) días posteriores a contar desde el último día de publicidad. Dentro del mismo plazo, podrán deducir tachas fundadas, con ofrecimiento de las pruebas instrumentales o informativas, que deberán aportar en el mismo acto o indicar dónde se encuentran, si de ellas no pudiera disponer el impugnante. No se admitirá prueba confesional o testimonial. Las decisiones del Directorio serán inapelables y se dictarán dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo.

Vencidos los términos señalados precedentemente, resueltos los reclamos y tachas que se hubieren deducido, el Foro de Abogados confeccionará los padrones definitivos en cantidad suficiente que se pondrán en exhibición en los lugares ya citados. Dirigirá y controlará el acto eleccionario, el cual se realizará en el día, hora y lugar que señale la convocatoria.-


ARTICULO 6º.- De los electores: El abogado inscripto en el padrón votará, previa
comprobación de su identidad con documento al que la Ley le atribuye ese efecto, ante las autoridades de la mesa receptora que corresponda. El Presidente firmará los sobres conjuntamente con los demás integrantes de la mesa.-


ARTICULO 7º.- Oficialización de candidatos: Desde la publicación de la convo-
catoria y hasta treinta días anteriores a la elección, los abogados que reúnan los requisitos previstos en la presente ley deberán manifestar expresamente ante el Directorio del Foro de Abogados su voluntad de postularse en forma individual o constituyendo listas, consignando los datos previstos en el artículo 5º, las que serán oficializadas por ese Tribunal Electoral dentro de los tres (3) días posteriores a su presentación.-


ARTICULO 8º.- De las mesas receptoras de votos: A los efectos del artículo 5º, el
Directorio del Foro de Abogados determinará el número de mesas en el que se dividirá el padrón electoral por orden de inscripción en la matrícula.
Cada mesa que se constituya estará integrada por cuatro abogados, los que surgirán de un sorteo público a realizarse sobre la totalidad del padrón electoral con la presencia del Escribano Mayor de Gobierno. La mesa será presidida por el de mayor edad, pudiendo funcionar hasta con dos integrantes. Deberá preverse el sorteo de igual número de suplentes que actuarán en el caso que los titulares no pudieren desempeñar sus funciones; éstos solo podrán excusarse por causas graves que serán evaluadas por el Directorio del Foro de Abogados. Esta función constituye carga pública y su incumplimiento será denunciado por ante el Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados para su consideración.
ARTICULO 9º.- De las autoridades de Mesa: Será deber de los integrantes de
cada Mesa cumplir y hacer cumplir esta Ley, las normas reglamentarias y disposiciones que dicte el Directorio del Foro de Abogados. Deberán, además, hacer la apertura y cierre del acto electoral redactando las actas pertinentes, custodiar el padrón, urnas y documentación, controlar la emisión del sufragio, verificar la existencia de boletas en el cuarto oscuro asegurando la exhibición en el mismo de los postulantes oficializados; recibir denuncias e impugnaciones, impedir que se viole el secreto del voto, comunicar al Foro de Abogados las irregularidades que se adviertan disponiendo la expulsión del recinto de quienes obstaculicen el normal desarrollo del acto electoral u observen conductas que importen agravios o falta de respeto a sus autoridades.-


ARTICULO 10º.- Distrito electoral: A los fines de la elección se considera a la Pro-
vincia como circunscripción única.-


ARTICULO 11º.- De los votos: El voto se emitirá en boletas impresas en número
suficiente, para la elección de dos (2) titulares y dos (2) suplentes, con la inscripción “Voto para miembro titular del Consejo de la Magistratura por el Dr. .................... y por el Dr. ......................; y para miembro suplente por el Dr. .................. y por el Dr. ...................”
Para las listas oficializadas el Directorio proveerá de boletas con transcripción íntegra de los candidatos. A los fines de garantizar los derechos de todos los postulantes individuales oficializados, deberán dejarse boletas en blanco en el cuarto oscuro para que los electores puedan emitir el voto en ésta categoría individual habilitada.

Las boletas serán confeccionadas en tinta negra y no se admitirán siglas, monogramas, logotipos, escudos, símbolos, fotos, o cualquier otra leyenda o característica que modifique el modelo previsto, a excepción del número de identificación de lista.-


ARTICULO 12º.- Clausura del acto electoral: A la hora establecida para el cierre
del acto comicial se procederá a su clausura. El Presidente de mesa, en presencia de los demás integrantes y de autoridades del Directorio o Fiscales designados, hará el recuento de sobres y practicará el escrutinio, cuyo resultado se transcribirá en un acta con copia que será suscripta por los mismos, quedando el duplicado en poder del Presidente de mesa. Acto seguido, las urnas serán cerradas y aseguradas con fajas que firmarán las autoridades de cada mesa. En su interior estarán depositadas las boletas debidamente ordenadas y los sobres utilizados junto con los originales de las actas confeccionadas. De todo ello se hará inmediata entrega al Presidente del Directorio para el cómputo definitivo.-


ARTICULO 13º.- Control del acto electoral: El Directorio recibirá y resolverá en el
acto, en forma sumaria e inapelable, las reclamaciones que se hicieran durante todo el proceso electoral; controlará y asegurará el normal funcionamiento de las mesas receptoras de votos, adoptando cuanta medida estime conveniente a tal fin, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; controlará el escrutinio provisorio pudiendo designar abogados fiscales a esos efectos, y realizará inmediata y públicamente el escrutinio definitivo. Dos (2) días después de ello, si no se efectuare impugnación alguna o resueltas en forma inapelable las que se dedujeren, proclamará a los electos conforme a los votos obtenidos dejándose asentado en acta el resultado del comicio. De producirse empates en la votación se decidirá por sorteo público entre quienes resultaren con igual número de votos, con la presencia del Escribano Mayor de Gobierno.-


ARTICULO 14º.- Calificación de los sufragios: Los votos anulados, recurridos o
impugnados, serán colocados en un sobre dentro de la urna con el dictamen de las autoridades de mesa cuya validez será resuelta por el Directorio en la forma indicada en el artículo 13º.-

Al momento del escrutinio, los sufragios se califican de la siguiente forma:

Voto válido: el emitido mediante boleta oficializada, sin tachaduras de candidatos, o de otro tipo, agregados, sustituciones o alteraciones. Si en un sobre aparecieren dos o más boletas de una misma lista, o de idénticos candidatos titulares y suplentes, sólo se computará una destruyéndose las restantes.
Voto nulo: el que recaiga sobre el abogado que no se haya postulado; los emitidos mediante boleta no oficializada, u oficializada que contengan leyendas o inscripciones de cualquier tipo, tachaduras, agregados, sustituciones, siglas, monogramas, logotipos, escudos, símbolos, fotos, o cuando existieren en un mismo sobre dos o más boletas de distintas listas; o el de boleta oficializada con destrucción parcial, y en general todos los que infrinjan las disposiciones de la presente ley.
Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel extraño al del acto comicial.
Voto recurrido: aquél cuya validez o nulidad fuere cuestionada con fundamento, en forma sumaria y a través de un volante especial que se le facilitará al efecto por algún fiscal presente en la mesa. Dicho volante, suscripto por el recurrente, se adjuntará al sobre respectivo como “voto recurrido”.
Voto impugnado: aquel en que se cuestionare la identidad del elector.-


ARTICULO 15º.- Auxilio de la fuerza pública: A los fines de la legalidad del acto
comicial y durante su desarrollo, el Directorio del Foro de Abogados contará con el auxilio de la fuerza pública, la que quedará a su disposición inmediatamente le sea requerida, con los límites que dicha entidad determine. La requisitoria podrá efectuarse al personal policial que preste funciones en el ámbito del Poder Judicial o a la Seccional Policial de la jurisdicción que corresponda.-


ARTICULO 16º.- De las faltas electorales: El abogado que dejare de emitir su voto
sin causa justificada o no cumpliera con las obligaciones que le impone esta ley, o de alguna forma dificultara o entorpeciera maliciosamente el proceso electoral, será juzgado por el Tribunal de Disciplina y pasible de una multa equivalente al importe de tres cuotas de los aportes mensuales a la Caja Previsional de Profesionales en Ciencias Jurídicas de San Juan y accesoria de inhabilitación para el ejercicio profesional, según la gravedad del caso. De todo ello se dejará constancia en el legajo personal, debiéndose informar a los Poderes del Estado.


Los importes de multas ingresados serán afectados a la integración del fondo solidario de la institución Foro de Abogados, o a la cuenta que la reemplace en el futuro.

La falta de emisión del voto deberá justificarse dentro de los diez (10) días siguientes al de la elección, acreditando ante el Directorio el impedimento sufrido. Están exentos de votar los matriculados mayores de setenta años o quienes el día de la elección se encontraren a una distancia mayor a 200 kilómetros de la Ciudad de San Juan y acrediten debidamente esta circunstancia.-


ARTICULO 17º.- Comunicación del resultado electoral: Conocido el resultado de
la elección, el Directorio del Foro lo comunicará oficialmente a los Poderes del Estado Provincial, a los electos pertinentes, al Consejo de la Magistratura en ejercicio antes del día 30 de diciembre del año anterior al que corresponda al recambio de sus integrantes.

En la comunicación deberá precisarse el orden de los suplentes electos a los fines de su eventual incorporación integrativa al Consejo.

Para los electos sus mandatos constituyen carga pública, estando sujetos a las penalidades previstas por el artículo anterior para el caso de incumplimiento de sus deberes.-


ARTICULO 18º.- Vacancia: Si durante la vigencia de los mandatos de miembros
titulares se produjere alguna vacante definitiva, será sustituido por el suplente correspondiente el que completará el período faltante. En caso que los suplentes no pudieran asumir o desempeñar el cargo por las causas legalmente previstas, el Directorio convocará a nueva elección para completar el o los mandatos en la forma que establece la presente, salvo cuando faltare menos de tres (3) meses para su finalización y no fuere indispensable cubrir la vacante.-


ARTICULO 19º.- Ley supletoria: En la elección de los abogados son aplicables su-
pletoriamente las disposiciones de la Ley Electoral de San Juan en tanto no se opongan al texto y al espíritu de la presente ley. En tal caso, resolverá el Foro de Abogados de conformidad con los principios de las leyes análogas y si la cuestión fuere dudosa se atenderá a los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.-


ARTICULO 20º.- Legislador. La Cámara de Diputados, en la primera sesión ordi-
naria de su constitución, elegirá con el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes los representantes, titular y suplente, ante el Consejo de la Magistratura. El elegido deberá ser en lo posible un legislador con título de abogado.-


ARTICULO 21º.- Miembro de la Corte de Justicia: El miembro de la Corte de Justi-
cia será elegido por sorteo público entre sus miembros, con una antelación no menor de treinta días a la conclusión del mandato del que estuviere en ejercicio.-


ARTICULO 22º.- Ministro del Poder Ejecutivo: Los Ministros titular y suplente se-
rán designados por el Gobernador de la Provincia.-


ARTICULO 23º.- Suplentes: Por el mismo procedimiento previsto para los titulares,
deberá elegirse igual número de suplentes. En caso de que corresponda asumir al suplente por vacancia del titular, éste deberá completar el período que reste del mandato original.-


CAPITULO III

Funcionamiento


ARTICULO 24º.- Obligatoriedad y Duración: El ejercicio de la función de los miem-
bros del Consejo de la Magistratura constituye carga pública. Los cargos son honoríficos. El mandato dura cuatro años, siempre que mantengan su calidad funcional, pudiendo ser reelectos consecutivamente una sola vez.-


ARTICULO 25º.- Casos especiales de vacancia: Son casos especiales de vacan-
cia la cesación por cualquier causa en el cargo de diputado, de miembro de la Corte de Justicia, o la pérdida de titularidad del Ministerio. Respecto de los abogados, inhabilitación o incompatibilidad para el ejercicio activo de la profesión de conformidad con la legislación vigente.

En este caso, el suplente o nuevo representante deberá completar el período restante del mandato originario.-


ARTICULO 26º.- Sede. La sede del Consejo de la Magistratura es la de la Corte
de Justicia.-


ARTICULO 27º.- Presupuesto: Los gastos que demande la ejecución de la pre-
sente ley; junto con las tareas y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, como Órgano constitucional, se imputarán al crédito presupuestario que se acuerda a través de la unidad de organización que se crea dentro de la jurisdicción “Poder Judicial”. Esta partida no podrá afectar el presupuesto que se le asigne a dicho Poder por la Constitución Provincial y leyes especiales.-


ARTICULO 28º.- Constitución: El Consejo de la Magistratura se constituirá dentro
de los diez (10) días siguientes de conocerse los miembros que lo integran a invitación de quien ejerza la presidencia del mismo, o en su caso, por quien presida la Corte de Justicia.

En esa ocasión prestarán juramento ante dicha autoridad la totalidad de miembros titulares y suplentes. Posteriormente se designará un presidente y un vicepresidente. Las resoluciones se harán constar en acta.-

 


ARTICULO 29º.- De la presidencia: Son funciones de la presidencia:

Presidir las deliberaciones.
Ejecutar las resoluciones del Cuerpo.
Representar al Consejo en forma oficial.
Dictar las providencias de mero trámite.
Convocar a reunión a los miembros del Consejo y de las Salas del Jurado.
Elaborar el orden del día.
Autorizar los gastos de funcionamiento del Organismo.
Presentar mensualmente rendición de los gastos efectuados, si los hubo, para su aprobación por el Consejo.
Las demás que requiera el funcionamiento del Consejo y que no sean de incumbencia privativa del cuerpo.-


ARTICULO 30º.- De la vicepresidencia: El vicepresidente reemplaza automática-
mente al presidente en caso de ausencia, impedimento temporal o renuncia. Si el impedimento se transformara en carácter de permanente, o se produjere la renuncia, deberá elegirse un nuevo vicepresidente.-


ARTICULO 31º.- Quórum y decisiones: El Consejo de la Magistratura sesionará
válidamente con la presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto coincidente de tres de sus integrantes.-


ARTICULO 32º.- De la ausencia de los titulares: En ausencia de los miembros ti-
tulares, los suplentes respectivos quedarán automáticamente habilitados para participar en la sesión o sesiones en que se produzca la ausencia.-


CAPITULO IV

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

DE LAS SECRETARIA -AUXILIARES.


ARTICULO 33º.- Atribuciones del Consejo de la Magistratura: Son atribuciones del
Consejo de la Magistratura las siguientes:

Dictar su reglamento de organización y funcionamiento interno.
Designar sus propias autoridades, secretario y auxiliares.
Efectuar la convocatoria del proceso de evaluación y selección de aspirantes a ocupar cargos en la Magistratura Provincial, miembros del Ministerio Público y Fiscal de Estado.
Receptar las solicitudes de los aspirantes a ocupar los cargos objeto de concurso.
Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, en concordancia con lo previsto en esta ley.
Organizar el Jurado y sus Salas en los términos previstos en esta ley.
Realizar las evaluaciones de aptitud e idoneidad de los aspirantes según el cargo concursado.
Resolver los concursos y remitir al Poder Legislativo la terna en orden de mérito.
Resolver la procedencia del traslado de magistrados y miembros del ministerio público.
Resolver las recusaciones y excusaciones de sus miembros, y como única instancia, los recursos que se presenten contra las decisiones del Jurado, los que serán sustanciados por procedimiento sumarísimo.
11. Dictar las resoluciones que sean necesarias para poner en ejercicio las atribuciones establecidas en la presente Ley.-


ARTICULO 34º.- De la Secretaria y Auxiliares: El Consejo de la Magistratura será
asistido por un Secretario y un prosecretario que serán funcionarios del Poder Judicial, y por Auxiliares, en el número que determine por resolución este Organismo, el que deberá especificar sus funciones.

Actuarán como Secretario y pro-secretario del Consejo abogados que reúnan los requisitos previstos para ser secretario de juzgado de primera instancia en el Poder Judicial.

Los Auxiliares deberán reunir los requisitos previstos para desempeñar esos cargos en el Poder Judicial.

A los fines de las designaciones se deberá cumplir con lo normado en el artículo 45 de la Constitución Provincial.

La asistencia, licencia, régimen disciplinario y remuneraciones se regirá por las mismas normas que regulan la materia para esos cargos y categorías en el Poder Judicial, salvo lo prescripto por la presente Ley; sin perjuicio de ello, el Presidente del Consejo puede disponer las modificaciones en cuanto a la asistencia que estimare pertinente cuando las modalidades y necesidades del servicio así lo requieran.

Hasta tanto las posibilidades financieras de la Provincia permitan la creación de estos cargos, el Consejo de la Magistratura será asistido por el secretario y auxiliares del Poder Judicial que sean afectados para estas funciones por la Corte de Justicia.-


ARTICULO 35º.- Funciones del Secretario, prosecretarios y Auxiliares: Son fun-
ciones y deberes del secretario: prestar asistencia al Presidente y al Plenario del Consejo; notificar las citaciones a las sesiones del Consejo; llevar el Libro de Actas correspondiente; llevar un Libro de Entradas donde asentará todas las presentaciones en orden cronológicas; llevar un Libro o Protocolo de Resoluciones del Consejo; verificar y certificar el contenido y reservar los Legajos de los Postulantes; informar al Consejo sobre los plazos de cada concurso; suscribir los certificados y testimonios que ordene expedir el Consejo o el Presidente; la guarda y confidencialidad de la documentación reservada; y toda otra que el reglamento del Consejo determine.
Son funciones del pro-secretario el asistir al secretario en todas las funciones antes numeradas, y de toda otra que específicamente le asigne el Consejo y la reglamentación interna.
Las funciones de los Auxiliares serán determinadas por el Reglamento del Consejo.-


CAPITULO V

RECUSACION Y EXCUSACION - TRAMITE


ARTICULO 36º.- Recusación: Los miembros del Consejo de la Magistratura y los
integrantes de las Salas del Jurado podrán ser recusados, con causa, por los aspirantes en su primera presentación. Sólo serán admisibles, con relación a cualquiera de los aspirantes, las siguientes causales:

1ª) Matrimonio o parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y tercero por afinidad.
2ª) Tener o haber tenido el miembro del Consejo o de las salas del Jurado, sus consanguíneos o afines dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional.
3ª) Tener pleito pendiente.
4ª) Ser acreedor, deudor o fiador.
5ª) Ser o haber sido denunciante o denunciado, querellante o querellado ante organismos públicos o privados.
6ª) Hubieren recibido u otorgado beneficio de importancia.
7ª) Si tuviere amistad intima o enemistad manifiestas.
8ª) Cualquier otra causal prevista en las normas pertinentes del Código Procesal Civil Comercial y de Minería y Código Procesal Penal de la Provincia.

Las causales de recusación, a excepción de las contempladas en el punto 7), sólo podrán acreditarse por prueba documental e informativa. El Consejo de la Magistratura podrá desestimar fundadamente la producción de alguna prueba, siendo su decisión irrecurrible.

En ningún caso se admitirá la recusación sin causa.-


ARTICULO 37º.- Excusación: Los miembros del Consejo y de las Salas del Jurado
que se encuentren comprendidos en cualquiera de las situaciones enumeradas en el Artículo anterior, deberán excusarse de intervenir en dicho concurso.

No será causal de excusación él haber actuado en concursos anteriores.-


ARTICULO 38º.- Trámite: De la recusación se dará traslado al recusado para que
presente informe sobre las causas alegadas, dentro de los dos (2) días hábiles de notificado. Las recusaciones y excusaciones serán sustanciadas por el Consejo de la Magistratura en su primera sesión posterior. Serán resueltas por mayoría simple de votos del Consejo. Su decisión será irrecurrible.-

 


CAPITULO VI

DEL JURADO Y SU INTEGRACION.


ARTICULO 39º.- Del Jurado: El Consejo de la Magistratura organizará a los fines
de la recepción y evaluación de los antecedentes y de las pruebas de oposición, un Jurado dividido en cinco Salas:

1). Sala Civil y Contencioso Administrativa;
2). Sala de Familia y Menores;
3). Sala Laboral;
4). Sala Comercial; y
5). Sala Penal.

Cada Sala se compondrá de tres (3) miembros titulares y un suplente por cada titular. Un titular y un suplente en representación de los Jueces y miembros del Ministerio Público; un titular y un suplente en representación del claustro docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo y de la Universidad Nacional de San Juan de la carrera de abogacía; un titular y un suplente en representación de los abogados de la matrícula.

Para los casos de cargos en organismos con competencia múltiple y fiscal de estado, podrá el Consejo conformar una sala especial al efecto, que se integrará con los miembros de las Salas ya conformadas.-


ARTICULO 40º.- Forma de integración de las Salas del Jurado: Cada miembro,
titular y suplente, será elegido por sorteo público de una nómina de veinte (20) postulantes, que a tal fin elevarán cada uno de los tres estamentos referidos en el Artículo 39º, a razón de cuatro (4) postulantes por Sala.

Los postulantes del claustro docente deberán ser profesores titulares, asociados o adjuntos, que se elegirán proporcionalmente de las cátedras correspondientes a las materias de cada una de las salas. Para el caso del sorteo de los docentes deberá observarse que el titular y el suplente pertenezcan en uno y otro caso respectivamente a cada una de las Universidades. Serán designados por el Consejo Directivo u organismo equivalente de la Facultad respectiva.

Los otros integrantes de las Salas deberán reunir las condiciones que la Constitución Provincial fija para ser miembro de la Corte de Justicia y serán designados por elección directa.

Los abogados de la matrícula se elegirán por el mismo procedimiento establecido para la elección de los abogados que integran el Consejo de la Magistratura.

Los magistrados y miembros del Ministerio Público en actividad, se elegirán en elección única, directa, secreta y obligatoria, bajo la organización y el control del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.-

 

 

ARTICULO 41º.- Cuando por cualquier causa no se integraren alguna/s de las sa-
las del jurado en algunos de sus estamentos, será el Consejo quien la/s conformará de entre los miembros nominados para los otros estamentos.-


ARTICULO 42º.- De la duración y carácter del mandato: Los miembros de las Sa-
las del Jurado duran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva una sola vez.

La funciones de los integrantes de las Salas del Jurado son ad honorem y constituyen carga pública. Al momento de asumir deberán prestar juramento por ante el Consejo de la Magistratura de desempeñar fiel y legalmente el cargo.

La inasistencia a dos reuniones seguidas o tres alternadas de cualquiera de los integrantes de las Salas, producirá la caducidad del mandato, debiendo el Consejo comunicar dicha circunstancia al organismo representado para su reemplazo.-


ARTICULO 43º.- Quórum y decisiones: Para sesionar las Salas se requerirá la
presencia de la totalidad de sus integrantes. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. En ausencia del titular, el suplente queda automáticamente habilitado para participar de la reunión.-


ARTICULO 44º.- Convocatoria y publicidad: Producida cualquier vacancia en los
cargos previstos en el inciso 1) y 2) del Artículo 216º y Artículo206º de la Constitución Provincial, la Corte de Justicia, dentro de los diez (10) hábiles subsiguientes comunicara de tal circunstancia al Consejo de la Magistratura. Este, efectuará el llamado a concurso mediante convocatoria pública y abierta por tres días corridos en el Boletín Oficial, en un Diario Local, y en dependencias del Poder Judicial.

Si la vacancia fuere en el cargo Fiscal de Estado de la Provincia, igual término de comunicación le corresponderá al Poder Ejecutivo de la Provincia para poner en marcha el mecanismo de selección previsto en el Artículo 217º de la Constitución Provincial. En ambos casos se deberá consignar:

Cargo a cubrir.
Integración de la Sala del Jurado.
Los temas y materias que se evaluarán.
Fecha de vencimiento del plazo para presentar solicitud y carpeta de antecedentes.-


ARTICULO 45º.- De la solicitud: Las solicitudes de inscripción se recibirán en la
Secretaría del Consejo de la Magistratura en original y copia, debiendo contener:

Apellido y nombres completos y demás datos personales del aspirante.
Domicilio real.
Domicilio legal.
Lugar y fecha de nacimiento.
Estado Civil.
Fotocopia autenticada del documento de identidad.
Fotocopia autenticada del título de abogado.
Curriculum vitae firmado por el aspirante.
Carpeta de antecedentes curriculares en copia debidamente certificada.
Certificado, expedido por el Foro de Abogados de San Juan, que acredite antigüedad en el ejercicio de la profesión, estado actual de la matrícula y antecedentes disciplinarios.
Certificado de antecedentes.
Certificado expedido por el Poder Judicial en donde se acredite la antigüedad y antecedentes, para el caso que el aspirante haya desempeñado o desempeñe funciones judiciales.
Certificado expedido por el Registro General Inmobiliario de la Provincia que acredite que el aspirante no se encuentre inhibido.
Certificado de salud mental y aptitud psicológica del concursante, expedido por el Colegio de Psicólogos de San Juan previa suscripción del convenio marco de colaboración y asistencia que se acuerde, o en su caso por organismo público competente en la materia.

Todo proceso de solicitud de certificaciones, autenticaciones tendrán el carácter de “trámite urgente preferencial” y así deberá ser consignado en las actuaciones que se inicien.

La documentación mencionada en el presente artículo tiene el carácter de declaración jurada. La falsedad parcial o total de dicha documentación hará que el postulante quede automáticamente excluido del concurso.-


ARTICULO 46º.- Requisitos de admisibilidad: Son requisitos de admisibilidad para
todo aspirante:

Presentación de solicitud, carpeta de antecedentes de acuerdo a lo previsto en la presente ley y en la reglamentación respectiva.
Tener los requisitos y calidades exigidas por la Constitución de la Provincia para el cargo al cual se aspira.
No encontrarse incurso en incompatibilidades o inhabilidades contempladas en la Constitución Nacional, Provincial y Leyes respectivas para ejercer cargos públicos.
4. No pertenecer o haber pertenecido al Consejo de la Magistratura o a cualquiera de sus Salas en el periodo de doce (12) meses anteriores al momento de la convocatoria del concurso.-


ARTICULO 47º.- Evaluación: El proceso de evaluación se desarrollará conforme
a las siguientes etapas:

Evaluación de antecedentes.
Prueba de oposición escrita.
Entrevista personal.

 

La evaluación de antecedentes y de la prueba de oposición escrita estará a cargo de la respectiva Sala del Jurado. La entrevista personal estará a cargo del Consejo.-


ARTICULO 48º.- Puntaje: Los aspirantes serán evaluados con un máximo de cien
(100) puntos, los que se distribuirán de la siguiente manera: evaluación de antecedentes hasta 20 puntos, prueba de oposición escrita hasta 30 puntos, entrevista personal hasta 50 puntos.

La Sala del Jurado evaluará y calificará en forma fundada los antecedentes y la oposición escrita confeccionando un listado en orden de mérito decreciente, que acompañará al examen de los postulantes. En ningún caso serán convocados a la entrevista personal quienes obtengan menos de veinticinco puntos sumados los antecedentes y la oposición escrita.

Para el supuesto de no obtenerse el número suficiente de postulantes para conformar la terna con el puntaje requerido en el párrafo precedente, se llamará a nuevo concurso lo que se comunicará a la Cámara de Diputados dentro del plazo establecido en el art. 217 de la Constitución Provincial.-


ARTICULO 49º.- Antecedentes: La evaluación de los antecedentes de los aspi-
rantes será fundada de acuerdo a las bases contenidas en la presente Ley y las que establezca la reglamentación en su consecuencia, a saber:

Antecedentes académicos y profesionales que tengan relación con el cargo concursado.
2. Los títulos que posee, con indicación de fecha y organismos de expedición.
3. Nómina de obras y trabajos publicados, con mención de fecha y lugar de publicación.
4. Cargos y/o funciones desempeñados compatibles o inherentes a su calidad de abogado, en diferentes ámbitos sean electivos o no, de naturaleza pública o privada, a titulo honorífico o rentado, que por revestir esa condición profesional (abogado), hayan sostenido técnicamente, con su formación específica, al mejoramiento y calidad de la función, detallando fechas de nombramiento o asignación de funciones, cese y en su caso, motivo de éste. Asimismo, licencias concedidas en los últimos cinco (5) años con indicación de su duración y causa.
5. Conferencias dictadas, mesas redondas en las que haya participado, seminarios en los cuales hubiere sido disertante, jornadas, congresos o simposios en los cuales hubiera participado como expositor, con mención de fecha, lugar e institución patrocinante.
6. Congresos, jornadas, simposios, conferencias, mesas redondas en las que haya participado, indicando en que calidad lo hizo, siempre que tenga vinculación con el cargo objeto del concurso.
7. Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento recibido.
8. Instituciones científicas o profesionales a las que pertenezca, calidad que reviste en ella y cargos desempeñados.
Becas, pasantías o similares en el país o en el extranjero.
Trabajos de investigación originales editados o inéditos.

11. Sanciones disciplinarias impuestas, con indicación de fecha y motivo.

El valor que se le asignará a cada antecedente será determinado por el instrumento reglamentario de la presente Ley (inc. 5º, art. 33), el que deberá ser publicado en el Boletín Oficial. El puntaje resultará de la suma de los valores asignados.-


ARTICULO 50º.- Oposición escrita: La prueba de oposición consistirá en la resolu-
ción por escrito de casos prácticos, relativos a los temas de la convocatoria. Los concursantes se individualizarán con una clave de identificación. El criterio de evaluación versará sobre los siguientes aspectos:

Criterios prácticos para la resolución de casos.
Conocimientos de la materia concursada, en lo relacionado a la legislación sustancial y formal, a la doctrina y jurisprudencia aplicables; a la doctrina y jurisprudencia sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y principios generales de las mismas.

Para la aplicación de los criterios prácticos se utilizarán casos litigiosos que hayan sido definidos jurisdiccionalmente por el Señor Juez de la causa que a la sazón le tocó actuar. Permitirá manejarse criterios de objetividad al momento de la puntuación.

Cada concursante deberá presentar un escrito debidamente suscripto bajo el titulo de declaración jurada en donde manifestará que, si de la extracción al azar de los casos prácticos hubo de haber tenido participación en cualquier calidad procesal, solicitará ante las autoridades de la Sala el inmediato recambio del caso a resolver bajo apercibimiento de quedar automáticamente excluido del concurso si se falseara la realidad. De constituirse el hecho infractor se le dará debida comunicación al Foro de Abogados a sus efectos, y el asentamiento en un registro del Consejo de la Magistratura que se habilitara a tales fines. Para el concursante, esta circunstancia constituirá un disvalor a ser ponderado en futuros concursos en que se presente.-


ARTICULO 51º.- Temática de la oposición escrita: Cada integrante de la Sala del
Jurado que corresponda, en forma individual y secreta, seleccionará dos casos prácticos sobre la temática del fuero a concursar, los que serán guardados en sobres cerrados, rubricados y lacrados, a los fines de ser utilizados en la prueba de oposición escrita.-


ARTICULO 52º.- Evaluación de la oposición escrita: La Sala del Jurado, al valo-
rar las pruebas de oposición, tendrá en cuenta el encuadre jurídico dado al caso, la correcta aplicación del derecho, admisibilidad de la solución propuesta dentro del marco de lo opinable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos y la corrección del lenguaje utilizado.

En caso de no haber unanimidad la calificación definitiva será el promedio de los distintos puntajes que se le hayan asignado al aspirante.


La evaluación de la oposición escrita es de treinta (30) puntos como máximo.-


ARTICULO 53º.- Plazo para la evaluación de antecedentes y oposición: El proceso
de evaluación de antecedentes y oposición no deberá exceder el plazo de cuarenta días contados a partir de la comunicación de la vacancia por parte de la Corte de Justicia al Consejo de la Magistratura.

El orden de mérito de la evaluación deberá exhibirse a los concursantes en la secretaría del Consejo por el plazo de un (1) día como suficiente notificación.

Dentro de los dos (2) días posteriores al plazo fijado en el párrafo anterior, el participante excluido podrá impugnar fundadamente la decisión de la Sala del Jurado, la que será resuelta por el Consejo previo a la entrevista, siendo su decisión definitiva e irrecurrible.-


ARTICULO 54º.- Entrevista: El Consejo de la Magistratura luego de recepcionar
las evaluaciones efectuadas por las respectivas Salas del Jurado, realizará la entrevista personal a cada uno de los aspirantes que corresponda, que tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará la función, sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente. Todo conforme a las siguientes pautas:

1. Criterio práctico que asegure el mejor servicio de justicia.
2. Conocimiento y criterios prácticos referidos al dominio de las Ciencias Jurídicas en la rama del derecho correspondiente.
3. Aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad del compromiso del postulante respecto del deber de impartir justicia y su vocación para integrar el Poder Judicial.
4. Su compromiso con el sistema democrático.
5. Toda otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del aspirante.

Concluidas las entrevistas personales cada miembro del Consejo otorgará el puntaje a cada entrevistado, que deberá consignarse en el acta respectiva.-


ARTICULO 55º.- De la inasistencia: La inasistencia a la oposición escrita o a la
entrevista personal, o a la asistencia a la evaluación psicológica para la obtención del certificado de salud mental, determinará la eliminación automática del aspirante.-


ARTICULO 56º.- Evaluación y orden de mérito: Concluido el proceso de evalua-
ción, el Consejo de la Magistratura elaborará la terna con el voto fundado de cada uno de sus miembros, que elevará a la Cámara de Diputados.

El Consejo deberá remitir a la Cámara de Diputados todos los antecedentes de los ternados.-

ARTICULO 57º.- De los traslados: Los traslados de magistrados y funcionarios del
Ministerio Público serán resueltos por el Consejo de la Magistratura y propuestos a la Cámara de Diputados.-


ARTICULO 58º.- Procedencia: El traslado solo se operará respecto de cargos den-
tro del mismo fuero y de jerarquía equivalente al que desempeña el solicitante.-


ARTICULO 59º.- Procedimiento: El o los interesados deberán presentar petición
por escrito ante la secretaría del Consejo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de producida la vacante. Deberá expresar los motivos en que funda su solicitud y acompañar sus antecedentes profesionales, funcionales y personales.

El Consejo, previa evaluación de los antecedentes del o los peticionantes, procederá a realizar la entrevista personal. La decisión del Consejo deberá ser fundada. La negativa del Consejo generará el llamado a concurso conforme lo previsto en la presente Ley.-


TITULO SEGUNDO: DISPOSICIONES COMUNES


ARTICULO 60º.- El orden de mérito caduca luego de concluido el proceso de se-
lección por ante el Consejo de la Magistratura. No podrá ser invocado por los participantes en concursos posteriores.-


ARTICULO 61º.- El Consejo de la Magistratura se reunirá las veces que su presi
dente lo convoque, o lo soliciten por lo menos dos de sus miembros.-


ARTICULO 62º.- Los miembros del Consejo de la Magistratura gozan de las mis-
mas inmunidades que los miembros de la Corte de Justicia.-


ARTICULO 63º.- Todas las notificaciones que se practiquen en cumplimiento de
los actos determinados en esta Ley lo serán por ministerio legis, y se considerarán consentidas las resoluciones del caso transcurrido un (1) día de la notificación. Los plazos establecidos en la presente se computan en días corridos, salvo disposición expresa en contrario de esta ley o de su reglamentación.-


ARTICULO 64º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta
(180) días a contar de la fecha de su publicación.-


ARTICULO 65º.- Dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia la presente
Ley, el Foro de Abogados de San Juan y el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial convocarán a elecciones para integrar las Salas del Jurado, conforme lo previsto en ésta norma.

En el mismo plazo las Universidades deberán remitir la nómina de docentes para integrar las Salas del Jurado.

Con no menos treinta días antes de la finalización del mandato, cada organismo representado en las Salas, deberá comunicar a sus respectivos representantes.-


ARTICULO 66º.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo de la
Magistratura deberán ser incluidos en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.-


ARTICULO 67º.- Deróganse las Leyes Nº 5.594, 5.642 y 5.761 y toda otra norma
que se oponga a la presente.-


ARTICULO 68º.- El Consejo Técnico Coordinador para la Reforma Legislativa en
materia Seguridad y Justicia, creado por Ley Nº 7.018, distribuirá hasta un máximo de 100 (cien) ejemplares de las impresiones que el Poder Ejecutivo deberá mandar a realizar en el Boletín Oficial de la Provincia.-


ARTICULO 69º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil tres.-