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Ley Nº: 7336

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 7.303, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2º.- Los sujetos beneficiarios del Régimen de Compensa-ción establecido en el Artículo precedente, son:

Proveedores de Bienes y Servicios y Contratistas.
Agentes de la Administración Pública, Centralizada, Descentralizada y Organismos de la Constitución y Personal de la Planta Política.
Usuarios del Servicio de descuentos por Planilla de Haberes, según lo dispuesto en el Decreto Acuerdo Nº 0016-ME-2000 y su modificatorio.
Beneficiarios de Títulos de Cancelación de la Deuda Pública Provincial Ley Nº 6.606.
Beneficiarios de la Ley Nº 6.709.
Los Estados Municipales”.-


ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 3º, de la Ley Nº 7.303, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3º.- La deuda que registre la Administración Central podrá ser cancelada total o parcialmente a opción del acree-
dor, con Crédito Fiscal, el que será utilizado por los beneficiarios de la siguiente manera:

Ante la Dirección General de Rentas:

Para aplicar el pago de deudas del Impuesto Inmobiliario y/o Radicación de Automotores, el Crédito Fiscal podrá ser utilizado por el titular o su cónyuge.
Para aplicar el pago de deudas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Adicional del Lote Hogar, Sellos y sus adicionales de Lote Hogar y Acción Social, el Crédito Fiscal podrá ser utilizado por el titular del mismo.
Los Agentes de Retención y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Adicionales del Lote Hogar, Sellos y sus Adicionales de Lote Hogar y Acción Social, podrán aplicar el pago de la deuda tributaria generada en tal carácter, únicamente el Crédito Fiscal del cual sea titular.

Ante Obras Sanitarias Sociedad del Estado, únicamente podrán aplicar al pago de sus deudas con esta Sociedad, los
titulares del Crédito Fiscal comprendidos en el Artículo 2º, Inciso b) y e) o su cónyuge.
Ante el Instituto Provincial de la Vivienda, únicamente podrán aplicar al pago de sus deudas ante este organismo, los titulares del Crédito Fiscal comprendidos en el Artículo 2º, Inciso b) y e) o su cónyuge”.-


ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 5º, de la Ley Nº 7.303, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5º.- Los titulares del Crédito Fiscal instituido en esta Ley, podrán pagar deudas de terceros por su cuenta, sola-
mente por los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y su Adicional del Lote Hogar, Sellos y sus Adicionales de Lote Hogar y Acción Social, Inmobiliario y a la Radicación del Automotor, con excepción de:

Los beneficiarios del Artículo 2º, Inciso b) y e), que sólo podrán hacerlo para el Impuesto Inmobiliario y a la Radicación del Automotor.
Los Beneficiarios del Artículo 2º, Inciso f), que no podrán hacer uso de la facultad establecida en este Artículo.
Los Beneficiarios del Artículo 2º, Inciso c), que posean código de descuento en concepto de coseguro de salud, podrán pagar deudas por su cuenta, de sus prestadores de servicios de salud en su carácter de Agente de Retención, siendo lo dispuesto en este párrafo una excepción a lo expresado en el Inciso 3), del Artículo 3º, de la presente Ley”.-


ARTÍCULO 4º.- Créase el Artículo 8º, en la Ley Nº 7.303, que queda redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 8º.- Las municipalidades de Valle Fértil, Calingasta e Iglesia deberán recibir crédito fiscal para aplicar al pago de la
deuda generada en concepto de recaudación de los Impuestos Inmobiliarios y a la Radicación de Automotores percibidos a los contribuyentes de dichos Departamentos.-


ARTÍCULO 5º.- La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-


ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dos.-