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Ley Nº: 7335

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los Artículos 57º a 71º, de la Ley Nº 3.908, Código Tributario, los que quedarán redactados de la siguiente mane-
ra:

“ARTÍCULO 57º.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A INTERPONER Y SUSTANCIAR ANTE LA DIRECCION GENERAL

RENTAS (D.G.R) : Contra las determinaciones y resoluciones de la D.G.R., que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, anticipos, pagos a cuenta y sus accesorios, impongan sanciones por infracciones, resuelvan demandas de repetición o exenciones y en general cualquier resolución de la D.G.R. que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, el contribuyente o responsable sólo podrá interponer Recurso de Reconsideración en sede administrativa dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles de su notificación cuando se domicilie en la Provincia y dentro de quince (15) días hábiles cuando estén domiciliados fuera de ella. Cuando no se interpusiera el recurso de reconsideración en el término señalado, las determinaciones y las resoluciones se tendrán por firmes, lo que significa que no podrá deducirse reclamo alguno en la misma instancia – Cosa Juzgada Administrativa .

A los efectos procesales deberán consignar el domicilio fiscal y un domicilio especial en la Ciudad de San Juan. El domicilio procesal o especial es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido. La Dirección podrá, en cualquier momento, exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos válidos contra la determinación o resolución impugnada, acompañarse la prueba documental y ofrecerse las restantes pruebas de que pretende valerse, excepto la testimonial”.-

“ARTÍCULO 58º.- Suspensión de la ejecutoriedad de la decisión: La interposición del Recurso citado suspende la eficacia
del acto administrativo recurrido, paralizándose los efectos ejecutorios de la decisión administrativa, hasta la Resolución del Recurso.
La interposición del Recurso de reconsideración suspende la obligación del pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización monetaria e interés correspondiente. A tal efecto, será requisito para considerar el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los tributos que se le reclaman y respecto de los cuales no se hubiere recurrido. Dicho requisito no será exigido cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable”.-

“ARTÍCULO 59º.- El Recurso de Reconsideración se presentará por escrito ante el funcionario que haya dictado la Resolu-
ción impugnada dentro del término establecido en el Artículo 57º, pero se considerará también en término cuando haya sido presentado ante la Mesa de Entradas de la D.G.R. Se tendrá por presentado en término en las dos primeras horas del día hábil posterior al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 57º, lo cual deberá ser consignado por el funcionario que lo receptase y acreditado con la firma del mismo.
Presentado el Recurso de Reconsideración la Dirección procederá a examinar si existen defectos formales subsanables en la presentación de los recursos, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin de que los subsane en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del mismo”.-

“ARTÍCULO 60º.- En el Recurso de Reconsideración deberán cumplirse con las disposiciones siguientes:

Serán admisibles todos los medios de prueba que se consideren pertinentes excepto la testimonial, pudiendo agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante dentro de los plazos que fije la D.G.R. para la apertura a prueba, debiendo ser diligenciadas por el recurrente.
Las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación; cuando no pudieran presentarse en este acto, deberán individualizarla, indicando su contenido y el lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse por escrito.
Después de la interposición del Recurso no se le admitirán al recurrente sino pruebas de fecha posterior o anteriores demostrando fehacientemente no haber antes tenido conocimiento de ellos; en tales casos la Dirección resolverá sobre su admisión o no.

La D.G.R. deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones o medidas que crea necesarias para establecer la real situación de los hechos invocados.

Pendiente el Recurso y habiendo formalizado un Plan de Pago y/o acogiéndose a los beneficios de leyes que contemplen regímenes especiales por los montos recurridos, implicará el desistimiento liso y llano del Recurso.

Resuelto el Recurso a favor del contribuyente, la D.G.R. conforme a las facultades otorgadas por el Código, rectificará las determinaciones impositivas, restituyendo o acreditando de oficio o a petición de parte los saldos que resulten por pagos indebidos excesivos o erróneos, una vez que haya quedado firme la Resolución respectiva.

PLAZOS: La D.G.R. tendrá diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar formalmente el Recurso, una vez abierta la causa a prueba treinta (30) días hábiles para producirlas, diligenciarlas, sustanciarlas y disponer medidas para mejor proveer; clausurado el período de prueba, se tendrán veinte (20) días hábiles para resolver en definitiva”.-

“ARTÍCULO 61º.- Plazo para resolver: La Dirección deberá resolver el Recurso de Reconsideración dentro de un plazo de se-
senta (60) días hábiles contados desde su interposición. La Resolución es irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que la Dirección haya dictado Resolución, el interesado podrá presentar pronto despacho para agotar la vía administrativa y, transcurridos veinte (20) días hábiles podrá considerar denegado tácitamente el Recurso, quedando habilitada la vía judicial.
El dictado de la resolución denegatoria de la reconsideración en materia de determinación de impuestos y sus accesorios, implicará que la resolución se tenga por firme, el acto administrativo adquirirá fuerza ejecutoria y posibilitará el ejercicio de la vía de ejecución fiscal.
La Resolución dictada será notificada al recurrente con todos sus fundamentos y al Fiscal de Estado por nota”.-

“ARTÍCULO 62º.- Acción de Repetición: Los contribuyentes o responsables podrán interponer acción por repetición
de las sumas abonadas por obligaciones fiscales, ocurriendo a su elección por vía judicial o administrativa.
Corresponde la acción por repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por la D.G.R. con Resolución o decisión firme”.-

“ARTÍCULO 63º.- El Reclamo Administrativo por Repetición deberá presentarse ante la D.G.R. y facultará a ésta a verificar
la materia imponible, y el cumplimiento de las obligaciones fiscales hasta el último año no prescripto y dado el caso, exigir el pago de la deuda tributaria que resultare.
La D.G.R., previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar Resolución dentro de los sesenta (60) días hábiles de interpuesta la acción administrativa, notificándola al Fiscal de Estado y al demandante con todos sus fundamentos.
La Resolución recaída sobre la acción administrativa por repetición tendrá todos los efectos de la resolución del Recurso de Reconsideración y será irrecurrible en sede administrativa”.-

“ARTÍCULO 64º.- Antes de dictar Resolución aceptando o denegando el Recurso de Reconsideración y/o la Acción de Repeti-
ción, la D.G.R. dará intervención y requerirá dictamen fundado de Asesoría Técnica y de Asesoría Letrada de la repartición. Resuelto el reclamo a favor del contribuyente se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia”.-

“ARTÍCULO 65º.- Las partes, sus representantes legales debidamente acreditados, tendrán acceso a las actuaciones y podrán
tomar conocimiento de las mismas en cualquier estado que se encuentren, pudiendo expedirse copias de las mismas si se solicitaren”.-

“ARTÍCULO 66º.- Medidas para mejor proveer: La D.G.R. podrá disponer
medidas para mejor proveer y en especial, convocar a las partes, a los peritos y/o a cualquier funcionario de la D.G.R. u otros funcionarios de otros organismos competentes en la materia de que se trate, para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes quienes podrán controlar su diligenciamiento y producción”.-

“ARTÍCULO 67º.- Resolución: Vencido el término fijado para la producción de las pruebas y diligenciadas las medidas para mejor
proveer que se puedan disponer conforme al Artículo anterior, la D.G.R. deberá pronunciarse dentro del término establecido en el Inciso e), del Artículo 60º de la presente Ley, debiendo practicar en la resolución la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa si correspondiere”.-

“ARTÍCULO 68º.- Aclaratoria: Dentro de los cinco (5) días de notificada
la Resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar a la Dirección se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la Resolución. Solicitada la aclaración y corrección de la Resolución, la Dirección resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna”.-

“ARTÍCULO 69º.- Demanda Ordinaria – Acción Contenciosa: Contra las decisiones definitivas y de última instancia de la D.G.R.,
por aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 57º y ss. de la presente Ley, los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda contenciosa administrativa ante los Jueces Ordinarios con competencia en la materia dentro de los treinta (30) días de notificada la Resolución.
Se podrán interponer las siguientes demandas conten-ciosas:

Contra las Resoluciones dictadas en los Recursos de Reconside-ración incoados.
Contra Resoluciones dictadas en materia de Repetición de Tributos y sus Reconsideraciones.
Contra Resoluciones que imponen clausuras previstas en el Artículo 2º, Inciso 11), de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.
En el supuesto de no dictarse Resolución administrativa dentro de los plazos señalados en el Artículo 61º.

Será requisito para promover la Demanda Contenciosa Administrativa ante el Poder Judicial el pago previo de los tributos adeudados, su actualización, recargos e intereses mediante depósito bancario en dinero efectivo a la orden de la D.G.R. El contribuyente podrá sustituir el depósito del dinero efectivo por la constitución a favor de la Provincia de San Juan, por sí o por tercera persona de un derecho real de hipoteca sobre uno o varios inmuebles ubicados en la Provincia o aval bancario.
En todos los casos la garantía es accesoria de los Impuestos adeudados, su actualización, recargos e intereses liquidados a la fecha de pago y si aquella resultara insuficiente, la Provincia podrá perseguir el cobro de las diferencias insatisfechas con otros bienes que conformen el patrimonio del contribuyente”.-


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

“ARTÍCULO 70º.- Causas en Trámite. Los Recursos y demás cuestiones que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se
encuentren en trámite ante el Tribunal Administrativo de Apelaciones, continuarán su tramitación en el estado en que se encuentren, por ante un Tribunal – ad hoc – que funcionará en la Secretaría de Hacienda y Finanzas, será presidido por el Subsecretario del Area e integrado por un Asesor Letrado y por un Contador Público Nacional que se desempeñe en el ámbito de la Secretaría de Hacienda y Finanzas; ambos profesionales no deberán pertenecer a la D.G.R.
El Tribunal tendrá la competencia de resolver en dichas actuaciones, en un plazo improrrogable de noventa (90) días; vencido dicho término el Recurso incoado se tendrá por denegado tácitamente”.-

“ARTÍCULO 71º.- Denominación: Cuando en el Código Tributario Provincial, en la Ley Impositiva Anual, y en la Ley de
Presupuesto, se hace mención al Tribunal Administrativo de Apelaciones, debe entenderse que se refiere a la Dirección”.-

“ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Artículos 11º a 18º; 72º a 82º; y 436º de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga
a la presente”.-


ARTÍCULO 3º.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dos.-