LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Aplíquese esta legislación a todos los Departamentos de la Provincia de San Juan, sean o no del área de frontera que ten-
gan explotación minera y que son: Iglesia, Jáchal, Calingasta, Valle Fértil, Sarmiento, Albardón, Ullum y Angaco.-
ARTICULO 2º.- Cualquier persona que se presente a trabajar en actividad minera en los departamentos ut supra mencionados deberá
tener como requisito ineludible una residencia habitual de dos años anteriores a su presentación.-
ARTICULO 3º.- Para la contratación de personal especializado, técnicos con formación terciaria, profesionales con título universitario o
cualquier otra que por sus propias condiciones técnicas reúnen tales características deberá contemplarse una escala de prioridades teniendo preferencia por los postulantes radicados en:
Departamento local.
Provincia de San Juan.
Nación Argentina.-
ARTICULO 4º.- El incumplimiento establecido en los artículos precedentes, será pasible de las sanciones y responsabilidades estableci-
das en la reglamentación pertinente.-
ARTICULO 5º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Trabajo u organismo que lo reemplace, con
facultades compartidas y coordinadas de inspección y control con la municipalidad local, donde se ubiquen las tareas o trabajo minero.-
ARTICULO 6º.- Lo recaudado en concepto de multas previstas en el Artículo 4º, de esta Ley, se distribuirán por partes iguales entre la auto-
ridad de aplicación y el municipio actuante.-
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dos.-