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Ley Nº: 7293

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- EL PROGRAMA: Impleméntase en el ámbito de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Secretaría de Acción Social de la Provincia de San Juan, el Programa Provincial “ALIMENTOS POR ESFUERZO PROPIO”, conforme los términos que establece la presente Ley y la reglamentación que la autoridad de aplicación establezca.-

ARTÍCULO 2º.- DESTINATARIOS: El Programa amparará a persona o grupos de personas cuya situación social y alimentaria se encuentren comprendidos en la franja social que califica las Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).

Deberán domiciliarse realmente en la Provincia; cuando se trate de grupos de personas, deberán acreditar la conformación de grupos productivos comunitarios.-


ARTÍCULO 3º.- OBJETO: El Programa importa la provisión de insumos, para la realización de actividades productivas agropecuarias con destino a la producción de alimentos básicos de la dieta humana que garanticen el autoabastecimiento de los destinatarios, a través de las siguientes actividades:

1.- Huertas Familiares.
2.- Huertas Comunitarias.
3.- Horno Comunitario.
4.- Criadero de animales para la obtención de carnes, leche y huevo, (familiar y comunitario).

Los requisitos que los interesados deberán cumplir para acceder al beneficio que preceptúa esta Ley, serán los que la autoridad de aplicación establezca siendo de inexorable cumplimiento la acreditación de lo siguiente:

1.- Justificar la situación de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).
2.- El Plan de trabajo que están desarrollando o a desarrollar.

 

ARTÍCULO 4º.- RECURSOS: Créase la Cuenta Especial “Fondos de
Alimentos por Esfuerzo Propio” , en la cual se depositarán los recursos de este Programa, constituidos por:

1.- Los fondos nacionales existentes o que se obtengan para financiar el presente Programa.


2.- De los provenientes por convenios, subsidios y préstamos no reintegrables firmados con organismos nacionales o internacionales.

3.- Con los importes asignados en partidas que pudieran en el futuro incorporarse por Ley de Presupuesto General de Gasto y Cálculo de Recursos.


ARTÍCULO 5º.- REGLAMENTACION: Dentro de los noventa (90) días
posteriores a la sanción de la presente Ley, la autoridad de aplicación procederá a su reglamentación.-


ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días de mes de septiembre del año dos mil dos.-