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Ley Nº: 7233

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES

ARTÍCULO 1º.- La determinación, liquidación y percepción del Impuesto a

la Radicación de Automotores, establecidas en el Código Tributario de la Provincia, para el Año Fiscal 2002, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes artículos.-

ARTICULO 2º.- Las escalas básicas a aplicar, para los vehículos categoriza-
bles, son las que a continuación se detallan y los importes del impuesto a tributar están expresados en moneda de curso legal en Planillas Anexas integrantes de la presente Ley:

ANEXO I Automóviles, hasta modelo 1985, inclusive.

ANEXO II Camionetas, Furgones y Jeeps, hasta modelo 1994, inclusive.

ANEXO III Rurales, Microcoupés, Ambulancias, Autos Fúnebres, hasta modelo 1994, inclusive.

ANEXO IV Motocicletas, Motonetas y similares, hasta modelo 1994, inclusive.

ANEXO V Casillas rodantes, hasta modelo 2002, inclusive.

ANEXO VI Camiones, hasta modelo 2002, inclusive.

ANEXO VII Acoplados, Semi-remolques, Traillers y similares, hasta modelo 2002, inclusive.

ANEXO VIII Colectivos, hasta modelo 2002, inclusive.-


ARTICULO 3º.- En los vehículos no comprendidos en los Anexos I a VIII, del
Artículo anterior, vehículos codificables, el impuesto se determinará aplicando sobre el valor impositivo de los mismos una alícuota del tres por ciento (3%).

El impuesto anual a tributar por los vehículos a que se refiere el párrafo precedente será:

Inciso A) Vehículos modelo 2002: El que resulte de aplicar la alícuota del tres por ciento (3%), sobre el valor fijado por las tablas de valuación y codificación elaboradas y actualizadas por la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad del Automotor y Crédito Prendario.

Inciso B) Vehículos modelo 2001: El que resulte de aplicar la alícuota del tres por ciento (3%), sobre el valor del mismo vehículo para el Ejercicio Fiscal 2001, reducido en un veinte por ciento (20%).

Inciso C) Vehículos modelo 2000 a 1995 (ambos inclusive): El que está expresado en moneda de curso legal y figura en planillas analíticas anexas, integrantes de la presente ley.

Inciso D) Vehículos modelo 1994 a 1986 (ambos inclusive): El que resulte de deducir un cinco por ciento (5%), al impuesto correspondiente al vehículo modelo inmediato posterior.-


ARTICULO 4º.- Para el caso de las casillas rodantes autopropulsadas, éstas
tributarán el impuesto que se determine para el vehículo sobre el cual se encuentren montadas.-


ARTICULO 5º.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las
condiciones y términos que establezca la dirección General de Rentas.-


ARTICULO 6º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para que fije los
procedimientos, codificaciones, incorporaciones de marcas y/o tipos de vehículos no previstos, formas de determinación del valor de los vehículos y correcciones necesarias a las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basándose en los siguientes parámetros: Valor del vehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada, etc., a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley.-


ARTÍCULO 7º.- No tributarán este impuesto los automotores cuyos modelos
correspondan a 1972 y anteriores.-


ARTICULO 8º.- Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la Secretaría
de Hacienda y Finanzas para disponer un descuento de:

Hasta el quince por ciento (15%), en el impuesto a la radicación de automotores, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
Hasta el diez por ciento (10%), en el impuesto a la radicación de automotores, correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

Los cesionarios de Créditos Fiscales en la Ley Nº 6.378, gozarán del descuento referido en los Incisos a) y b), del presente Artículo, según corresponda. El descuento se aplicará sobre la obligación que cancele el cesionario, siempre que la solicitud de Transferencia de Crédito Fiscal se presente hasta la fecha de vencimiento de la obligación.-


ARTÍCULO 9º.- Los valores establecidos en la presente ley rigen a partir del
1º de enero del año 2002.-


ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil uno.-