LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 12º, de la Ley Nº 6.606 y sus modificato-
rias, el que quedará redactado en la forma que a continuación se indica:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 12º, de la Ley Nº 6.606 y sus modificato-
rias, el que quedará redactado en la forma que a continuación se indica:
“ARTÍCULO 12º.- La deuda que al 1º de septiembre de 2001 registre el
Estado Provincial, incluidos los tres Poderes, la Administración Central, Organismos Descentralizados, Autárquicos, Organismos de la Constitución y Sociedades del Estado, que no haya sido alcanzada por la consolidación dispuesta por la Ley Nº 6.606, podrá ser pagada total o parcialmente con el Título de Cancelación de la Deuda Pública Provincial creado por esta Ley, con cupones a vencer, cuyo rescate reglamentará el Poder Ejecutivo.-“
ARTÍCULO 2º.- Los acreedores del estado Provincial, cuyas deudas queden
comprendidas en lo dispuesto por el Artículo anterior, a efectos del cobro de sus créditos con Títulos de Cancelación de la Deuda Pública Provincial, manifestarán en forma expresa en el expediente administrativo o judicial por el que se tramita su crédito, que aceptan la cancelación de su acreencia con la recepción de cupones a vencer de los mencionados Títulos, para lo cual suscribirán un convenio de pago con la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Provincia y con Fiscalía de Estado, en su caso, conforme a la Ley Nº 5.558.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.-