LOGO IRAM ISO 9001

Ley Nº: 7204

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

BECAS PARA MADRES DE NIÑOS EN SITUACION DE RIESGO EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN

ARTICULO 1º.- Créase el Programa Becas para Madres de Niños “De
La Calle”, “En la Calle” y “Madres de Familias Formadas en la Calle”.-

ARTICULO 2º.- La misma tendrá como destinatarias a madres con el domicilio real en el ámbito de la Provincia de San Juan. En caso de no 

existir la madre o no ser conviviente, será beneficiaria/o quien resulte ser el padre, tutora/or, guardadora/or.-


ARTICULO 3º.- La beca tendrá como objetivo central el generar las condicio-
nes adecuadas para que la madre, en su hogar, construya el ambiente de contención natural para el desarrollo biopsicosocial del niño. Para el caso de familias, será la primera plataforma para su reinserción social.-


ARTICULO 4º.- A los efectos de la presente ley, se considerarán beneficiarias
a quienes tengan hijos menores de dieciocho (18) años.-


ARTICULO 5º.- El presente beneficio será intransferible y será renovado en forma anual, mientras el niño permanezca en el seno del
hogar en convivencia con su familia, participando activamente en el sistema de educación formal en cualquiera de sus ciclos y/o modalidades. Para el caso de “familias formadas en la calle”, mientras sus miembros participen activamente de un programa de entrenamiento y formación laboral.-


ARTICULO 6º.- Tendrán prioridad en el otorgamiento de créditos para micro-
emprendimientos, en los diferentes programas, aquellas madres cuyas familias hayan cubierto la formación laboral requerida.-


ARTICULO 7º.- Las beneficiarias deberán acreditar domicilio real y continuado en la Provincia de San Juan de una antigüedad de al menos
un (1) año.-


ARTICULO 8º.- La beca instituida será delegable, en caso de permanencia en
la provincia del grupo familiar, en ocasión de producirse la muerte de la titular del beneficio. Deberán efectuarse todos los pasos requeridos para su otorgamiento a la nueva titular.-


ARTICULO 9º.- La beca consistirá en la disponibilidad, por parte de la benefi-
ciaria, de una determinada suma de dinero que se hará efectiva a través del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.-


ARTICULO 10º.- La Secretaría de Acción Social desarrollará las tareas atinen-
tes al relevamiento y elaboración del informe social respectivo.-


ARTICULO 11º.- Las personas que deseen acogerse a la beca que se instituye
a través de la presente ley, deberán acreditar, a partir del estudio social efectuado por el Ministerio de Salud y Acción Social, la condición explicitada en el Artículo 1º. No percibir beneficios previsionales, prestaciones no contributivas y no encontrarse comprendida en otros programas de asistencia social provincial, municipal o nacionales.-


ARTICULO 12º.- La beca sólo cesará para el caso de emigración del grupo fa-
miliar, esto es, fijen o se compruebe que su domicilio o residencia está fuera de los límites de la Provincia de San Juan.-


ARTICULO 13º.- La Secretaría de Acción Social deberá difundir en forma siste-
mática la cobertura y alcances de la presente beca.-


ARTICULO 14º.- Para financiar el programa se obtendrán fondos de las siguien-
tes fuentes:

Fondos previstos en el Presupuesto Anual Provincial.

Aportes de empresas.

Aporte de fundaciones.

Donaciones.-


ARTICULO 15º.- En el acceso al beneficio las mujeres con mayor cantidad de hijos a su cargo tendrán primer orden de prelación.-

 

ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------=*=*=*=-----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.-