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Ley Nº: 7203

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Créase el Programa de “Familias Sustitutas” para personas discapacitadas huérfanas o abandonadas cuyas familias
supervivientes no pudieren hacerse cargo de éstas.

La Dirección de Protección del Discapacitado será la autoridad de aplicación de la presente Ley.-


ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente, serán consideradas “personas discapacitadas físicas o mentales huérfanas o abandonadas”,
a toda persona que no puede valerse por sí misma y cuyos padres hayan fallecido o no se conozca su paradero.

Esta condición y las circunstancias que la fundan, serán acreditadas mediante resolución dictada por la autoridad de aplicación u organismo que la sustituya.-


ARTICULO 3º.- Las “Familias Sustitutas” serán núcleos familiares o personas voluntarias, seleccionadas por la Dirección de Protección al
Discapacitado mediante un análisis psico-socio-económico-cultural que evaluará el más adecuado para la subsistencia de la persona discapacitada huérfana o abandonada.-


ARTICULO 4º.- Las “Familias Sustitutas” deberán brindarle a la persona discapacitada igual trato que a un hijo, en forma habitual y
permanente. Dicha circunstancia será controlada por la autoridad de aplicación periódicamente y en caso de comprobarse lo contrario se revocará la condición de “Familias Sustitutas”.-


ARTICULO 5º.- Créase en el ámbito de la Dirección de Protección al Discapacitado un Registro de “Personas discapacitadas físicas
o mentales huérfanas o abandonadas” y otro de “Familias Sustitutas”.-

 


ARTICULO 6º.- Las “Familias Sustitutas” serán nombradas por la autoridad de aplicación con intervención del representante legal de la
persona discapacitada física o mental huérfana o abandonada sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Nº 19.134.


Al mismo tiempo, la persona discapacitada deberá ser “apadrinada” por una entidad de protección de discapacitados reconocida por la autoridad de aplicación y su función será la de velar por el cumplimiento por parte de las “Familias Sustitutas” de lo dispuesto en el Artículo 4º, debiendo denunciar cualquier irregularidad ante aquella.-


ARTICULO 7º.- Las “Familias Sustitutas” que tengan a cargo una persona discapacitada huérfana o abandonada podrán a su elección,
aceptar el cargo de un agente del Estado Provincial, Administración Central Categoría Nº 20.

Dicha retribución estará a cargo de los familiares de persona discapacitada y en caso que estos no tengan posibilidades económicas de hacerlo, la misma estará a cargo del Estado Provincial a partir de los seis (6) meses de convivencia con la familia sustituta.-


ARTICULO 8º.- En ambos casos previstos en el artículo anterior, las personas discapacitadas huérfanas o abandonadas que estén a cargo
de “Familias Sustitutas” gozarán de la cobertura social de la Obra Social Provincia y aportes previsionales, si no gozaren de estos u otro beneficio de cobertura derivado de la situación de pensionado por Ley Nacional o Provincial, corriendo su costo por cuenta de quien tenga a cargo pagar la retribución según corresponda por lo previsto en el Artículo 7º.-


ARTICULO 9º.- Autorízase la partida presupuestaria correspondiente.-


ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.-