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Ley Nº: 7105

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I

DEL HECHO GENERADOR

ARTICULO 1º.- Considérase regalía, la retribución que debe abonarse al Estado Provincial por la extracción de los recursos naturales mineros metalíferos de carácter no renovables situados en su jurisdicción. Las regalías mineras no constituyen tributo y el pago de las mismas no implica excepción alguna para el pago de impuestos, tasas y contribuciones que correspondiesen oblar por la extracción y que se encuentren establecidos por la aplicación de otras normas legales.-

ARTICULO 2º.- La extracción de sustancias minerales de los yacimientos

situados en el territorio de la Provincia, queda sujeta al pago de regalías mineras, con arreglo a las normas que se establecen en esta ley.-

ARTICULO 3º.- A los fines previstos en el Artículo anterior, se entiende por 
sustancias minerales, las que el Código de Minería de la Nación, clasifica como la de primera y segunda categoría y las que por Ley, sean incorporadas dentro de esa clasificación con posterioridad a la vigencia de la presente.-

ARTICULO 4º.- Se establece que nace la obligación de pago de las regalías
mineras desde el momento en que se proceda a la extracción de las sustancias minerales o su depósito en boca mina, con prescindencia del destino de las mismas.

Estarán exentas del pago de regalías mineras la actividad de extracción de sustancias minerales con la finalidad de estudios especiales y de investigación, en cantidades adecuadas y perfectamente justificadas, en la forma y modo previamente determinados por la autoridad de aplicación.-

CAPITULO II

DE LOS OBLIGADOS AL PAGO

ARTICULO 5º.- Toda persona de existencia física o jurídica, tenga o no
personería acor dada, sea pública o privada, nacional o extranjera, que como ejercicio principal o accesorio de su actividad, sea beneficiaria de concesión minera, que explote, industrialice y/o comercialice minerales de primera y segunda categoría, otorgadas por el Estado Provincial, conforme lo establecido por el Código de Minería de la Nación y disposiciones concordantes y reglamentarias, quedan obligadas al pago de regalías mineras.-

 

CAPITULO III

BASES PARA LA DETERMINACION DE LA REGALIA MINERA

 

ARTICULO 6º.- La regalía minera se determinará sobre el volumen físico de
sustancias minerales extraídas de cada yacimiento en boca mina, con independencia a su posterior beneficio.-


ARTICULO 7º.- ALICUOTA – El importe de regalías mineras será del tres
por ciento (3%) sobre el valor de boca mina del mineral extraído, transportado o acumulado y previo a cualquier proceso de transformación.

El valor boca mina del mineral se calculará conforme a lo dispuesto por Ley Provincial Nº 7.029.-


ARTICULO 8º.- DECLARACION JURADA – A los fines de la determinación del
monto de la regalía minera, deberán presentar dentro del plazo, forma y modalidad que determine la autoridad de aplicación, una Declaración Jurada bimestral. La omisión en el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada dentro de los plazos establecidos, facultará de pleno derecho a la autoridad de aplicación, a la determinación de oficio de la misma.

La autoridad de aplicación queda facultada para realizar todas las verificaciones que considere oportuna, necesarias y adecuadas, para determinar la veracidad de las Declaraciones Juradas presentadas.-

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

DEL PAGO DE REGALIA MINERA

ARTICULO 9º.- DETERMINACION DEL IMPORTE A PAGAR – Cuando el
proceso de beneficio del mineral extraído se realice fuera de la jurisdicción de aplicación de la presente ley, se considerará valor “boca mina” el precio de venta del mineral y el que resulte del cálculo del promedio de los contenidos de metales recuperables.

En todos los casos, si el valor tomado como base de cálculo “boca mina” fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará éste como base de cálculo.-


ARTICULO 10º.- PAGO – El importe a pagar en concepto de regalía minera,
deberá ser abonado por quien ejerza la titularidad del derecho minero y será abonado bimestralmente mediante depósito bancario en una Cuenta Especial que será habilitada por el Poder Ejecutivo de la Provincia a tal fin y de acuerdo al importe que surja por aplicación de lo establecido por el Artículo 8º, debiendo su importe ser depositado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la Declaración Jurada del Artículo 8º.-


ARTICULO 11º.- INTERES – A los importes en concepto de regalías mineras, no
ingresa dos en tiempo y forma dispuesto por esta Ley y su reglamentación le serán aplicados la correspondiente tasa de intereses resarcitorios, compensatorios y punitorios, que establezca la Ley Tributaria Anual.-


ARTICULO 12º.- INFRACCIONES – Serán consideradas infracciones, la falta
de cumpli miento total y parcial a las obligaciones establecidas en la presente Ley y la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, como así mismo el falseamiento, omisión y/u ocultación de información en las declaraciones juradas, que sean realizadas por los productores y/o comerciantes obligados.
La falta de pago en tiempo y forma, de los importes determinados por regalías, también será considerada infracción a la presente Ley.-


ARTICULO 13º.- SANCIONES – Los infractores, serán sancionados con multas
del cinc uenta por ciento (50%) del monto que no hubiesen abonado en término, pudiendo la multa llegar al cien por cien (100%) en caso de reincidencia.
Para las infracciones que no incluyan un importe dinerario, conforme al Artículo 12º, la multa será determinada por la autoridad de aplicación y la misma no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del último importe ingresado por el infractor en concepto de regalía.

 

 

 


La falta de pago de las obligaciones establecidas por la presente y su reglamentación, faculta a la Autoridad de Aplicación a:

Emitir Certificado de Deuda transcurridos los treinta días de aplicada y notificado el importe a ingresar, siendo éste, instrumento para dar inicio al proceso de ejecución fiscal, conforme a la legislación vigente sobre procedimiento de ejecución fiscal.

Suspender al deudor del goce del Certificado de Productor Minero.-


ARTICULO 14º.- EXENCIONES – Se encuentran eximidos de la obligación del
pago de regalías mineras establecidas en la presente Ley, todo productor minero cuya facturación anual por ventas, sea inferior a la cantidad de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000).-

 

CAPITULO V


DE LA RECAUDACION Y DESTINO DE LOS FONDOS

 

ARTICULO 15º.- Lo recaudado en concepto de regalías mineras serán
distribuidos de la siguiente manera:

Para Rentas Generales de la Provincia le corresponderán el sesenta y cinco por ciento (65%).

Para la Municipalidad donde tenga su asiento el yacimiento minero le corresponderá el treinta y cinco por ciento (35%).

Los recursos asignados a favor del municipio, deberán ser destinados a la realización de infraestructura de obra pública a favor del Departamento, quedando expresamente prohibido su imputación presupuestaria en el rubro “Erogaciones Corrientes – Pago de Personal”.-


ARTICULO 16º.- Invítase a los municipios a adherir a los alcances de la presente
Ley, acto que significará: acceder a los beneficios indicados en el Artículo anterior, y la renuncia a todo tipo de imposición para la actividad minera, alcanzada por esta Ley de Regalías.-

 

 

 

 


CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 17º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN – La autoridad de aplicación
de la presente Ley será la Dirección de Minería de la Provincia o el Organismo o Ente Público que lo sustituya en el futuro, de conformidad a la Reglamentación que se dicte.-


ARTICULO 18º.- FACULTAD – La autoridad de aplicación queda facultada
para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de los obligados, como así también de otros instrumentos que considere necesarios, a los efectos de la verificación del volumen físico de extracción de las sustancias minerales y otros datos tendientes a la verificación cualitativa y cuantitativa de minerales extraídos, y a los fines de la cuantificación de la Regalía Minera a favor del Estado Provincial.-


ARTICULO 19º.- Se exige a todo Productor Minero y obligado al pago de
Regalías Mineras en favor de la Provincia, a presentar ante la autoridad de aplicación la documentación que se le requiera debidamente suscrita por profesionales matriculados en la jurisdicción de la Provincia de San Juan.-


ARTICULO 20º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de
noventa días.
Derógase toda norma que se oponga a la presente.-


ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.-