LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días en todo el territorio de la Provincia de San Juan, la instalación y/o ampliación de establecimientos comerciales, de venta minorista cuya superficie, incluidas las áreas de exposición, ventas, administración, depósitos, servicios, playas de estacionamiento, sean superior a los MIL METROS CUADRADOS (1000 m2) cubiertos y aquellos cuya superficie sea mayor a QUINIENTOS METROS CUADRADOS, (500 m2) cubiertos, incluidas las áreas mencionadas pertenecientes a cadenas de comercialización de polirrubros o a las denominadas supermercados.-
ARTICULO 2º.- La suspensión establecida en el Artículo 1º comprende
cualquier clase de modalidad o autorización previa, habilitación, permiso provisorio.-
ARTICULO 3º.- La presente Ley es de Orden Público; el inicio o la prosecu-
ción de cualquier trámite relativo a la instalación de los establecimientos referidos en la presente Ley, sea cual fuere su causa, situación o estado, no constituirá derechos adquiridos de ninguna naturaleza, quedando suspendido en el estado en que se encuentren a partir de la sanción de esta Ley.-
ARTICULO 4º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir de su sanción.-
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.-