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Ley Nº: 7092

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 7.059, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 3º.- Son beneficiarias de esta Ley, las personas físicas o jurí dicas cuyas empresas vitivinícolas o vinícolas estén radicadas o se radiquen en la Provincia, siempre que:

Fraccionen en la Provincia por sí o a través de terceros, vinos elaborados con uvas producidas en la Provincia.

Fraccionen en la Provincia vino en envases no mayores de cinco (5) litros de capacidad.

Utilicen como medio de transporte del vino fraccionado, el aéreo y las unidades propias o de empresas sanjuaninas cuyos fletes sean facturados y abonados íntegramente en la Provincia, como también las ventas realizadas sobre planchadas, que no excedan el veinticinco por ciento (25%) del vino fraccionado, o empleen un trabajador cada 120.000 litros de vino fraccionado por mes. El fraccionador deberá notificar a la Autoridad de Aplicación con la frecuencia que ésta determine, la opción adoptada del presente inciso.

Independientemente de las cantidades que fraccione cada empresa, el beneficio será sólo para los vinos fraccionados que cumplan con los requisitos de los Incisos a), b) y c).-

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 7.059, el que

quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 4º.- Las actividades promovidas por la
presente Ley gozarán durante diez (10) años, contados a partir de su promulgación, pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogar dicho plazo de acuerdo con la evaluación de los efectos producidos, de los siguientes beneficios:

Entrega de un Certificado de Crédito Fiscal, el que será liquidado mensualmente por la Dirección General de Rentas, equivalente de hasta $0,02 (DOS CENTAVOS DE PESOS) por litro de vino elaborado y fraccionado en origen, conforme lo dispondrá la reglamentación de la presente y previa certificación de la Dirección de Industria y Comercio o del organismo que lo sustituya o reemplace.-

Cuando los vinos elaborados y envasados en la Provincia, sean comercializados fuera del territorio del país, la promoción será incrementada hasta $ 0,02 (DOS CENTAVOS DE PESO) por cada litro exportado, conforme lo dispondrá la reglamentación de la presente.

Este certificado podrá ser utilizado para cancelar los Tributos Provinciales, Ley Nº 3.908 o aplicarse a la creación del Fondo Vitivinícola San Juan.
Estos certificados podrán ser transferidos a cualquier otro contribuyente de los Tributos Provinciales conforme lo establecen los Artículos Nº 44º y 45º, del Código Tributario (Ley Nº 3.908).

Gestión preferencial de créditos de mediano y largo plazo para la construcción, mejoramiento y/o equipamiento destinado al fraccionamiento en origen, mediante la gestión oficial ante Entidades Financieras.

Apoyo y participación estatal en la gestión para obtener tratamientos preferenciales de los derechos adicionales de importación de maquinarias y accesorios vinculados al fraccionamiento de vinos de San Juan en origen. Asimismo, para la obtención de reintegros a la exportación de vinos de San Juan fraccionados en origen.

Otorgamiento por parte del Estado de préstamos preferenciales para los fines previstos en esta Ley, de acuerdo con la capacidad anual presupuestaria.

Promoción de los productos fraccionados en origen, mediante el apoyo y la certificación oficial que ratifiquen las bondades del vino envasado”.-


ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Ley Nº 7.059, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 5º.- El Ministerio de Economía, a través
de la Subsecretaría de Producción, Industria, Comercio y Minería, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Los beneficios serán otorgados a partir de la fecha que establezca dicha Autoridad”.-


ARTICULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Ley Nº 7.059, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 6º.- La Autoridad de Aplicación tendrá
amplias facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta ley y su reglamentación, e imponer las sanciones establecidas por ellas”.-

ARTICULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 7.059, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 7º.- El incumplimiento, por parte de los
beneficiarios, de lo dispuesto por esta Ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorguen los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

Multa pecuniaria y/o inmovilización de volúmenes de vino existentes en las empresas beneficiadas, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efecto a partir de la Resolución que la disponga.

Devolución de la suma equivalente al monto de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Todas las sanciones serán aplicadas y ejecutadas por la
Autoridad de Aplicación, a través del Tribunal de Faltas.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse parcial o totalmente las sanciones previstas en los Incisos del presente Artículo”.-


ARTICULO 6º.- Derógase el Artículo 8º de la Ley Nº 7.059.-

 

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil.-