LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que efectúen aportes y/o donaciones en efectivo a entidades deportivas que cuenten con la respectiva personería jurídica y todas sus obligaciones debidamente regularizadas, podrán computar estas contribuciones como pago a cuenta del mencionado tributo, hasta el límite del dos por ciento (2%) de la obligación anual que determinen en ese impuesto.-
ARTICULO 2º.- Cuando el destinatario de los aportes y donaciones fuesen
instituciones deportivas obligadas legalmente a efectuar contribuciones previsionales, de obra social y seguros de sus planteles deportivos que representen a San Juan en torneos y competencias nacionales o internacionales, el límite a computar como pago a cuenta en la declaración jurada del anticipo mensual será del cinco por ciento (5%) del impuesto determinado para ese mes, antes de computar las restricciones u otros pagos a cuentas que correspondieren. De tratarse, el beneficiario de una institución del deporte amateur que participe en torneos y competencias locales, nacionales o internacionales, dicho límite de la obligación mensual será del tres por ciento (3%).
En todos los casos no podrá excederse el máximo contemplado en el Artículo 1º.-
ARTICULO 3º.- Las entidades deportivas beneficiarias deberán, dentro del tercer día de haber sido acreditado en su cuenta, detraer el veinticinco por ciento (25%) de los aportes y/o donaciones recibidos que fueron computados como pago a cuenta por parte del aportante o donante, y depositarlos en la cuenta especial “Fondo Provincial del Deporte”, creada por la Ley Nº 5.608 y sus modificatorias.-
ARTICULO 4º.- A fin de instrumentar el régimen establecido por la presente,
fíjanse los siguientes requisitos:
Los montos en dinero sólo podrán ser aportados mediante depósito bancario en la cuenta corriente, caja de ahorro o similar autorizada por el Banco Central de la República Argentina, cuyo titular sea la institución deportiva beneficiaria.
La institución beneficiaria deberá expedir recibo conforme la legislación vigente en donde conste el monto total percibido en concepto de contribución, importe computable como pago a cuenta, fecha, número de cuenta y Banco donde se efectuó el depósito.
El contribuyente deberá presentar ante la Dirección General de Rentas dentro de los tres (3) días de operado el vencimiento de la obligación del anticipo mensual donde se computó el pago a cuenta, copia de la misma recepcionada por el Banco conjuntamente con las copias de la boleta de depósito y recibo a que se refieren los Incisos a) y b).
Las entidades deportivas tendrán la obligación de presentar mensualmente y con carácter de declaración jurada, informe en donde se consignará el nombre o razón social de la persona física o jurídica que le haya efectuado contribuciones, la fecha, el monto total del aporte o donación, el monto computable como pago a cuenta, el número de cuenta y Banco que posee la institución en donde se realizó el depósito, la fecha y monto depositado de lo prescripto en el Artículo 3º.-
ARTICULO 5º.- Los contribuyentes que habiendo efectuado contribuciones
a entidades deportivas, para no ser objeto de retención en el impuesto sobre los ingresos brutos, deberán gestionar ante la Dirección General de Rentas, certificando de no retención parcial, conforme lo establece la legislación vigente. El organismo fiscalizador otorgará el mismo ponderando los elementos que le aporte el contribuyente y procurando que no se le origine un crédito fiscal por el exceso de la obligación resultante.-
ARTICULO 6º.- Los miembros integrantes de los órganos directivos de las
entidades beneficiarias serán personales, ilimitados y solidariamente responsables ante el fisco por el perjuicio fiscal que pudiere derivar de la utilización indebida de las sumas que percibieren, originadas en el cómputo como pago permitida por esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieren encuadrar.-
ARTICULO 7º.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil.-